Supuesto de hecho
Licitación de contrato para la adquisición e instalación de mobiliario de laboratorio en la que el segundo licitador mejor valorado presenta recurso frente al acto de adjudicación. Fundamenta su impugnación en el incumplimiento por parte de la mercantil mejor valorada de uno de los requisitos mínimos exigidos en el PPT, disponer de un motor de extracción asociado a las vitrinas del laboratorio.
Manifiestan los informes técnicos emitidos con ocasión de la interposición del recurso que la ausencia de información sobre las características del extractor impidió evaluar el impacto del coste de uso y el impacto medioambiental de la proposición de la mercantil mejor valorada a efectos de valoración y no que las vitrinas no contaran con el indicado extractor.
Dictamen del Tribunal
El Tribunal expone primeramente los fundamentos de la doctrina que rige la consideración del cumplimiento de las prescripciones del PPT:
- Los pliegos constituyen “ley entre partes” y obligan tanto a licitadores como a Administración.
- No resulta necesario que los licitadores concurrentes se pronuncien expresamente en su oferta sobre el contenido de cada una de las prescripciones técnicas cuya realización se impone en los pliegos.
- Se presume, con la concurrencia al procedimiento de contratación, la aceptación de los pliegos.
- Solo dará lugar a la exclusión del licitador por incumplimiento del PPT, si la información proporcionada en su oferta pusiera de manifiesto vulnerar las prescripciones de éste y no ofertar la ejecución del objeto del contrato en los términos que han sido descritos en el pliego técnico.
- El cumplimiento de las prescripciones obligatorias del PPT es ineludible y no pueden ser confundidas con lo que es un criterio de valoración, pues no resulta posible valorar y puntuar aquello que ya se tiene que cumplir necesariamente la oferta.
- Si la información proporcionada por los licitadores al realizar su ofrecimiento acerca de los criterios de adjudicación desvela un incumplimiento de las prescripciones de los pliegos, deba ser acordada la exclusión del licitador por tal motivo.
- Los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y solo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que a) son manifiestamente erróneos, b) de que vulneran el ordenamiento jurídico vigente o c) que se han dictado en clara discriminación de los licitadores.
En su análisis, el Tribunal comprueba que la tramitación llevada a cabo por la Administración es correcta:
- La no indicación en la oferta técnica del licitador mejor valorado del motor a instalar -máxime cuando el PPT no es claro respecto a las características de aquel-, no puede interpretarse como un incumplimiento del pliego.
- Se ha verificado que dicha ausencia de información conllevó una menor puntuación en el correspondiente subcriterio subjetivo de adjudicación.
- En cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control solo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.
Conclusión
El recurso es desestimado.
Recordatorio de otras entradas del blog sobre este tema:
- Seamos claros con los requisitos mínimos del PPT.
- Si la oferta técnica omite demasiada información sobre los requisitos mínimos del PPT cabe la posibilidad de excluir al licitador sin subsanación previa.
- Cumplimiento de requisitos mínimos del PPT.
- Verificación del cumplimiento del PPT.
- Cumplimiento de requisitos del PPT.
- Incumplimiento de exigencias del PPT.
Manuel Llerandi Carrasco
Resolución 130/2024 TACPCanarias
Imagen por @manolotaure