Supuesto de hecho
Una universidad licitó el suministro de un equipo científico mediante un PPT con especificaciones extremadamente detalladas. No obstante, el PCAP eximía a los licitadores de presentar documentación técnica junto con la oferta. De este modo difería expresamente la comprobación del cumplimiento técnico a la fase de ejecución: el momento de la recepción del suministro.
Uno de los licitadores interpuso REMC contra la adjudicación al considerar que la oferta adjudicataria incumplía diversas especificaciones técnicas. Sin embargo, el TACP Madrid apreció de oficio un motivo distinto al alegado. Declaró la nulidad de los pliegos y de todo el procedimiento de contratación. A su juicio, excluir la obligación de aportar documentación técnica impedía verificar el cumplimiento de las prescripciones la fase de valoración. Esto desnaturalizaría las reglas del procedimiento de licitación.
La Universidad impugnó dicha resolución al entender que el TACP Madrid había vulnerado el principio de congruencia, al incurrir en una incongruencia extra petitum. No obstante, el TSJM confirmó íntegramente la resolución del órgano administrativo, con fundamento en las siguientes
Dictamen del Tribunal
- Conforme arts. 88.1 y 119.3 LPACAP, el TACP Madrid está facultado para resolver todas las cuestiones que se suscitaran durante la tramitación del recurso. Incluso aunque no hubieran sido expresamente planteadas por las partes. En este caso, tras examinar el expediente, apreció de oficio un vicio de nulidad de los pliegos.
- La nulidad consiste en diferir la comprobación del cumplimiento de prescripciones técnicas al momento de la recepción del suministro. Esto vulnera los principios esenciales que rigen la contratación pública. Dicho defecto constituye un vicio de nulidad de pleno derecho que no puede quedar convalidado por la falta de impugnación de los pliegos.
- Posponer la verificación de las especificaciones técnicas a la fase de ejecución supone sustraer dicha comprobación del procedimiento. Esto es: evita la intervención de la mesa, así como el control de los restantes licitadores. O de los órganos administrativos y jurisdiccionales. A efectos jurídicos, esta situación equivale a una omisión total y absoluta de un trámite esencial del procedimiento de contratación.
- El art. 126 LCSP, apartados 7 y 8, impone al OC la obligación de verificar que las ofertas cumplen las especificaciones técnicas requeridas en los pliegos. Con este fin, la norma prevé expresamente la posibilidad de exigir a los licitadores la aportación de certificados, informes o cualquier otro medio de prueba que permita acreditar dicho cumplimiento. Pero siempre antes de la adjudicación del contrato.
Conclusión
- Es elemento esencial dentro de toda licitación la comprobación por la mesa y sus técnicos del cumplimiento por parte de los licitadores de las especificaciones técnicas.
- La acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas debe producirse necesariamente antes de la adjudicación del contrato. Solo así pueden salvaguardarse los principios rectores que informan la contratación pública.
- La omisión en los pliegos de un mecanismo que permita verificar el cumplimiento técnico durante la fase de valoración constituye un vicio de nulidad radical.
Imagen por @the_graphic_bakery
Jesús Mesa
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