Supuesto de hecho
En el presente recurso se impugnan determinadas mejoras previstas como criterios de adjudicación. La cuestión planteada consiste en determinar si basta con cumplir las exigencias específicas del artículo 145.7 LCSP o si las mejoras deben respetar también los requisitos generales aplicables a cualquier criterio de adjudicación.
Dictamen del Tribunal
El Tribunal rechaza la idea de que las mejoras constituyan una categoría autónoma al margen del régimen general de los criterios de adjudicación. Aunque el artículo 145.7 establece requisitos específicos para su utilización, ello no excluye la aplicación de las exigencias generales contenidas en el artículo 145.5 de la LCSP.
En consecuencia, las mejoras deben estar directamente vinculadas al objeto del contrato, responder a necesidades reales de la prestación y permitir que todas las ofertas puedan compararse objetivamente mediante reglas previamente conocidas por los licitadores.
La resolución insiste en que las mejoras no pueden formularse mediante conceptos vagos o indeterminados que otorguen al órgano de contratación una amplia discrecionalidad valorativa. Su contenido debe encontrarse perfectamente definido desde los pliegos para garantizar la transparencia y la igualdad de trato entre todos los licitadores.
Conclusión
La doctrina es clara: las mejoras no disfrutan de un régimen privilegiado. Además de cumplir el artículo 145.7 LCSP, deben respetar todas las exigencias aplicables a cualquier criterio de adjudicación. Una mejora imprecisa o insuficientemente definida puede determinar la anulación del pliego.
Resolución 387/2026 TARCJAndalucía
Imagen por @the_graphic_bakery
Manuel Llerandi