Supuesto de hecho
El Tribunal de Madrid analiza si de los motivos en que basa su recurso el recurrente y del análisis de los pliegos impugnados, se denota una posible mala fe o temeridad por el recurrente en la interposición del mismo
Dictamen del Tribunal
La jurisprudencia ha venido entendiendo por temerarios aquellos recursos manifiestamente carentes de fundamento o de viabilidad jurídica. ¿Qué entiende el supremo por temeridad procesal? Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 3159/2004, de 11 de mayo, declara que puede apreciarse temeridad procesal “cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita”
Por su parte, la mala fe posee un contenido más restringido, al exigir un componente malicioso que no concurre necesariamente en la temeridad. Implica un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas que el recurrente sabe que se apartan de la necesaria adecuación a la normativa aplicable. Dicho de otro modo: la temeridad se aproxima a una actitud culposa, mientras que la mala fe exige un componente doloso.
En el presente caso, se aprecia la concurrencia tanto de temeridad como de mala fe en la presentación del recurso. En primer lugar, los motivos de impugnación de los criterios de adjudicación invocados carecen manifiestamente de sentido, como se ha expuesto a la luz de los pliegos impugnados. En segundo lugar, concurren signos evidentes de temeridad al haberse impugnado dichos criterios alegando la falta de determinación de los mismos y omitiendo en su recurso el detalle de la forma en que se van a valorar los distintos criterios y subcriterios de adjudicación claramente vinculados al objeto del contrato
Por otro lado, debe recordarse que la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP no tiene carácter sancionador, por lo que no resulta exigible la tramitación de un expediente contradictorio como argüía el recurrente con respecto a otro procedimiento en el que se impone la multa sin trámite. No requiere trámite la imposición de una multa por temeridad por parte del Tribunal.
Además, el artículo 58 LCSP dispone que el importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos. El Tribunal a la vista de los antecedentes considera que la multa debe imponerse en la cantidad de 2.000 euros, por apreciarse temeridad y mala fe en la interposición de este.
Conclusión
Si se aprecia la concurrencia tanto de temeridad como de mala fe en la presentación del recurso el Tribunal deberá imponer una multa, pero la graduación dependerá de lo argumentado por la entidad publica recurrida en sus alegaciones al recurso.
Es el órgano de contratación el que en las alegaciones al recurso deberá acreditar el perjuicio ocasionado y presentarlo al Tribunal para que este tenga una explicación que justifique la imposición de una multa por temeridad. No se puede pedir solo la temeridad, sino baremarla en función del perjuicio causado, y con base en ese perjuicio pedir, 1.500 €, 6.000 € o 17.000 € o la cuantía que se haya justificado.
Resolución nº 246/2026, Tribunal administrativo de contratación pública de la Comunidad De Madrid
Imagen por @the_graphic_bakery
Marc Gil Van Beveren
