Supuesto de hecho

 

  • La licitación requiere la siguiente acreditación de la solvencia técnica o profesional: Experiencia en la realización de trabajos o servicios del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, con relación a Fundaciones del Sector Público con fines de investigación. Se deberá acreditar haber trabajado durante los últimos 3 años con, al menos, 3 entidades distintas cuya naturaleza sea Fundaciones del Sector Público que tengan entre sus fines fundacionales la investigación y desarrollo.
  • La licitación incluye el siguiente criterio: Experiencia de la persona responsable del contrato. Máximo 40 puntos. Se valorará la experiencia de la persona responsable del contrato en el ámbito del asesoramiento contable y fiscal a entidades públicas cuyo fin sea la investigación científica y técnica o similar (que tenga la naturaleza de agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación).
Fundamento de derecho:

 

  • En el caso concreto que nos ocupa la especialidad de investigación no impide que cualquier empresa dedicada a estas labores y con suficiente experiencia en fundaciones de naturaleza pública, esté en condiciones de prestar el servicio objeto del programa. El apellido de investigación que se pretende incluir en la determinación de la experiencia de los licitadores reduce y restringe la competencia, careciendo de fundamento.
  • La resolución hace mención a la la resolución 316/2020  «reduce el mercado de profesionales no solo a aquellos que posean experiencia en asistencia letrada y defensa en juicio en materia laboral en empresas de carácter público, sino que reduce nuevamente las posibilidades, añadiendo que las empresas deberán ser institutos de biomedicina».
  • El Tribunal considera que la solvencia técnica requerida es desproporcionada y vulneradora de los principios de igualdad entre licitadores y restricción de la competencia entre licitadores, de forma artificiosa e injustificada con el objeto del contrato estimándose en consecuencia el motivo de recurso.
Conclusión

 

  • Solvencias: El órgano de contratación debe modificar la redacción sobre la exigencia de la solvencia técnica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.1 de la LCSP conllevará la retroacción de las actuaciones.
  • Criterios: El contrato que se licita es un mero contrato de servicios de contabilidad y fiscalidad que no ofrece mayor especialización que estar sujeto a una normativa contable propia de las entidades públicas, sin que su objeto, la investigación, comprenda diferencias tales que precise de técnicos especializados en la materia.
  • La especialidad de investigación, no impide que cualquier profesional de la contabilidad y fiscalidad, de forma rápida y concreta, no pueda ejecutar las labores propias del objeto del contrato.
  • Las variantes que, como fundación dedicada a la investigación, conlleva su contabilidad son mínimas y fácilmente asumibles por parte de cualquier profesional cualificado. Por lo tanto, el vincular la experiencia profesional de la licitadora o reducir a un ámbito laboral concreto los currículos de los técnicos a adscribir al contrato bajo la excusa del carácter de investigación de la entidad contratante, carece de fundamento.

El órgano de contratación debe modificar la redacción y ponderación de dichos criterios cualitativos de adjudicación.

TACP Resolución nº 390/2022

Imagen por @the_graphic_bakery

SQ303 POR MARC GIL VAN BEVEREN