Acceso a expediente y RecursosEl recurso especial interpuesto ante el órgano incompetente puede inadmitirse por extemporáneo

SQ248 POR AITOR RODRIGUEZ CARRERO

Por desconocimiento de la existencia del tribunal, los licitadores pueden interponer el recurso especial ante el TACRC u homólogo autonómico. Ante esta situación, se plantean varias cuestiones de competencia y plazo relevantes sobre su admisibilidad.

¿Debe el tribunal incompetente remitir el recurso al competente?

Sí. Conforme al artículo 14 de la Ley 40/2015:

«El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados»

¿Debe el tribunal competente admitir el recurso?

La remisión al tribunal competente no implica automáticamente su admisión. El Tribunal competente debe analizar si concurrir los requisitos para su admisión: competencia, plazo, legitimidad e impugnabilidad del acto

¿Está el recurso interpuesto en plazo?

Conforme al artículo 51.3 LCSP:

«El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible».

Conforme al artículo 18 RPERMC:

«La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda»

Así, para que el recurso especial esté interpuesto en plazo se debe haber presentado ante el Tribunal competente o el órgano de contratación. Si se presentó ante el tribunal incompetente y no se comunicó inmediatamente al tribunal competente, no se ha interpuesto el recurso correctamente.

La Resolución 86/2020, de 23 de enero de 2020 indica:

«En el presente caso el recurrente, que por error dirigió el escrito al Tribunal de Recursos de la Comunidad de Madrid, lo presentó por correo certificado que no llegó al registro Administrativo sino hasta el día 25 de noviembre de 2019 a las 12:00 horas (recordemos que los Pliegos se publicaron el 29 de octubre de 2019), sin que con carácter previo se hubiera anunciado al Tribunal (ni consta que a ningún otro) la presentación del recurso. Por ese motivo, el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo. Si bien es cierto que la Ley de Contratos del Sector Público, a diferencia de su predecesora, permite la presentación del escrito en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, lo cierto es que condiciona expresamente la efectividad de dicha presentación a la comunicación inmediata al Tribunal competente de su presentación«

¿Estaba correctamente identificado en PLACE, Pliegos o Pie de recurso el órgano competente?

Si el órgano competente para la interposición del recurso está correctamente identificado, no puede alegar el recurrente que su error es subsanable.

Según el criterio del Tribunal Supremo:

«La sentencia recurrida , aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, aunque sin citarla expresamente, razona que: 1º) el derecho a que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la cuestión de fondo se condiciona, lógicamente, a que se presente un recurso en sede judicial en tiempo y forma. 2º) Si en vía administrativa se informó a la parte de los recursos admisibles, plazo y órgano ante el que se han de presentar, y la parte no sigue tales indicaciones y actúa de otra forma, solamente puede recaer sobre él la responsabilidad por un resultado adverso, una vez descartado que nos encontremos ante un supuesto de error fáctico en el cómputo de un plazo; de ahí que no se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la parte, aún
informada correctamente por la Administración del recurso jurisdiccional admisible, no presenta tal recurso sino otros –económico-administrativo y judicial, improcedentes por razón de la cuantía de la reclamación– que determinan su inadmisión. 3º) En este caso, el requisito de presentar en tiempo y forma los recursos, requisitos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , no se cumple, por lo que no se vulnera el artículo 7.3 de la LJCA ni hay obstáculo para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69, apartado e), en relación con el artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional» (Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sentencia 4395/2014, de 31/10/2014)

 

Ilustración por @ManoloTaure