SQ213 POR AITOR RODRÍGUEZ CARRERO
Para la comprobación técnica de los productos o para la aplicación de los criterios subjetivos es usual que intervengan expertos diversos que asesoren a la Mesa. Se puede plantear cómo casar la transparencia con la protección de datos personales de sus integrantes. En concreto, qué datos es necesario publicar de éstos en la PCSP. Veámoslo:
La normativa
- LCSP. Artículo 63.5: «En todo caso deberá publicarse el cargo de los miembros de las mesas de contratación y de los comités de expertos, no permitiéndose alusiones genéricas o indeterminadas o que se refieran únicamente a la Administración, organismo o entidad a la que representen o en la que prestasen sus servicios«.
- LCSP. Artículo 146.2.a): «En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos«
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LCSP. Artículo 326.5: «Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional«.
La doctrina
- Un sector doctrinal (GÓMEZ ÁLVAREZ), se posiciona por no publicar la identificación nominativa de los asesores externos por razones de protección de datos. Apoya esta tesis el hecho de que en sede parlamentaria, durante la tramitación de la Ley 9/2017, una de las enmiendas que no prosperó fue precisamente la modificación del art. 63 para incluir también el nombre completo
- Otro sector que sí lo considera procedente (AMOEDO SOUTO), en tanto en cuanto permite controlar la integridad de los actores contractuales, y en concreto las incompatibilidades y conflictos de interés.
Recomendación
En aras a garantizar la protección de datos de los integrantes del Comité y de los expertos, se recomienda publicar las iniciales de los integrantes, su cargo concreto y experiencia, y dejar archivado en el expediente la identificación concreta, ya nominal, de los integrantes
Ilustración por @ManoloTaure