SQ197 POR MANUEL LLERANDI CARRASCO
Las limitaciones en la licitación o adjudicación de Lotes del art. 99.4 LCSP son tasadas y se deben interpretar de forma no extensiva, por lo que se aplican a los licitadores en sentido estricto y no a los grupos de empresa.
Así, la JCCA Cataluña señala que las limitaciones que el órgano de contratación puede introducir en un procedimiento de conformidad con el artículo 99.4 de la LCSP son tasadas, previéndose esta posibilidad únicamente para cada empresa individualmente considerada, sin ninguna especificidad en el caso de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial.
En este mismo sentido también se pronunció el TACRC en la Resolución 252/2017, de 10 de marzo de 2017, señalando que la limitación de lotes que dispone la Directiva 2014/24/UE en su artículo 46 se refiere tajantemente a una previsión de limitación de adjudicación de varios lotes al mismo licitador, y no a varios licitadores del mismo grupo; y en la Resolución 1182/2018, de 21 de diciembre de 2018, ya bajo la vigencia de la LCSP, afirmando que “es criterio de este Tribunal, respecto de la posibilidad de limitar la adjudicación de lotes a un solo licitador establecida en el artículo 99.4 de la LCSP, que no se puede extender dicha limitación a las empresas del mismo grupo, dado el carácter excepcional que tiene el artículo 99.4 de la LCSP, y que exige una aplicación ‘estricta o no extensiva’”.
Ilustración por @the_graphic_bakery