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Bajas anormalesCriterios de adjudicaciónFórmula “SIN”: sin pliego impugnado + sin cláusula de baja = sin exclusión por oferta temeraria.

Supuesto de hecho:

La resolución trae causa de un recurso especial interpuesto frente al acuerdo de exclusión de una oferta en un procedimiento de licitación sometido a pluralidad de criterios de adjudicación. La recurrente, cuya proposición no alcanzó el umbral mínimo de puntuación exigido en los pliegos, fundamenta su impugnación, entre otros motivos, en la indebida admisión y valoración de ofertas presuntamente anormalmente bajas que, a su juicio, debieron haber sido previamente excluidas. De haberse producido dicha exclusión, sostiene que su oferta habría superado el umbral mínimo exigido para continuar en el procedimiento.

Dictamen del Tribunal:

El Tribunal parte del análisis del régimen jurídico aplicable a la detección de ofertas incursas en presunción de anormalidad cuando concurren varios criterios de adjudicación. En este sentido, recuerda que el artículo 149.2 de la LCSP impone la obligación de que los pliegos establezcan parámetros objetivos para identificar este tipo de ofertas, obligación que cobra especial relevancia cuando el precio no es el único criterio de adjudicación. En el caso examinado, el PCAP contemplaba una pluralidad de criterios, pero omitía cualquier referencia a parámetros de anormalidad.

Ante esta omisión, la recurrente pretendía la aplicación supletoria del artículo 85 del RGLCAP. Sin embargo, el Tribunal rechaza esta posibilidad, recordando que dicho precepto reglamentario está previsto exclusivamente para supuestos en los que el precio constituye el único criterio de adjudicación. En ausencia de desarrollo reglamentario específico de la LCSP para estos casos, no resulta jurídicamente viable extender su aplicación a procedimientos con múltiples criterios, como el analizado.

El Tribunal subraya además que, aunque el PCAP no se ajusta plenamente a lo exigido por el artículo 149.2 de la LCSP, dicha circunstancia no fue objeto de impugnación en tiempo y forma. Al contrario, la recurrente participó en la licitación aceptando incondicionalmente el contenido de los pliegos, que adquieren así la condición de acto firme y consentido.

Conclusiones:

El TARCJA desestima el motivo de recurso al considerar que no puede exigirse a la mesa de contratación la exclusión de ofertas por anormalidad cuando el propio pliego no ha establecido los parámetros necesarios para su identificación. No se aprecia, por tanto, se causa de nulidad ni anulabilidad ni en el pliego ni el proceder de la Administración.

La resolución refuerza una vez más la idea de que los defectos del pliego deben combatirse en el momento oportuno y no de forma indirecta tras haber aceptado sus reglas y participado en la licitación.

Resolución 694/2025 TARCJAndalucía

 

 

Imagen por @the_graphic_bakery

Manuel Llerandi

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