Órganos de asistenciaFalta de motivación de valoraciones subjetivas ¿the end?

Supuesto de hecho

REMC contra la adjudicación de un contrato de servicios convocado por PANAP. Son, entre otros, dos motivos de impugnación los alegados:

  1. Vulneración art. 326.5 LCSP: valoración de las ofertas efectuada por empresa externa a la mesa sin autorización expresa en expediente.
  2. Absoluta falta de motivación de puntuaciones subjetivas que rebasa la discrecionalidad: la mesa se limita a aceptar acríticamente el resultado de informe técnico externo.

Por su parte, el órgano de contratación alega que existe contrato menor con empresa externa para asesoramiento durante todo el proceso de licitación. Cuyo objeto incluye valoración de las ofertas hasta la definitiva adjudicación. Agrega que la mesa no solicitó ningún informe a consultora externa, sino a los servicios técnicos municipales, como así consta en las actas publicadas en PLACSP.

Dictamen del Tribunal

  • Desestima el primer motivo: no consta la preceptiva autorización del OC para realizar asistencia técnica en la valoración de ofertas a consultora externa. Como vimos aquí, esto no implica que los servicios técnicos municipales puedan usar dicho informe en su valoración. Recurrente es conocedora que son los servicios técnicos municipales los que han redactado los informes de valoración de las ofertas y de viabilidad.
  • Sobre el segundo motivo estima las pretensiones de la recurrente:
    • El informe técnico de valoración subjetiva contiene puntuaciones, pero éstas se hallan carentes de la más elemental justificación o explicación.
    • Existe ausencia total de justificación, no motivación insuficiente. Es doctrina consolidada la improcedencia de permitir que el OC complete sus argumentos, pues estaría construyendo ex novo el criterio técnico omitido.
    • Existe sin embargo otro informe técnico de valoración subjetivo, no publicado en PLACSP, fechado el mismo día y por la misma persona firmante del publicado. Éste es más amplio y exterioriza el juicio técnico del órgano evaluador.
    • Debe darse publicidad al citado informe técnico al que denomina con “datos confidenciales” o, en su caso, elaborar uno nuevo mínimamente motivado que evidencie y acredite las razones y motivos de valoración.

Conclusiones

  • Los informes solicitados lo han sido a los servicios técnicos municipales. La persona firmante lo hace bajo su responsabilidad y criterio, asumiendo como propio el contenido de lo informado por consultora externa.
  • Cuando existe una absoluta ausencia de justificación técnica en las puntuaciones subjetivas que supera el límite de la discrecionalidad técnica, procede no solo anular el acto impugnado, sino también el procedimiento de licitación.
  • Particularidades del caso: existe otro informe de valoración subjetiva motivado (no público) que debe conocerse por los licitadores concurrentes mediante su publicación en el perfil de contratante. La corrección de la infracción cometida debe llevarse a cabo anulando la resolución de adjudicación impugnada, pero no el procedimiento de licitación.

Resolución 121/2024 TARCJA

Imagen por the_graphic_bakery

JESÚS MESA