Supuesto de hecho:
Se interpone recurso frente a la adjudicación del contrato para la redacción del Plan Director de Reforma y Ampliación de los edificios de la Facultad de Medicina de Zaragoza, alegando diversas irregularidades en el proceso. Entre las cuestiones planteadas se encuentran la falta de constitución de una Unidad Técnica Auxiliar, la composición de la mesa de contratación, la vulneración de la LCSP por la participación del arquitecto técnico en la redacción del Pliego y la competencia de este para emitir el informe de valoración.
Dictamen del Tribunal:
La normativa no exige la creación de un comité especializado o Unidad Técnica Auxiliar si los criterios evaluables mediante juicio de valor no superan los criterios automáticos en el proceso de adjudicación.
En cuanto a la composición de la mesa de contratación, los Pliegos ya definían la misma y no fueron impugnados en su momento. Asimismo, no es obligatorio que la mesa de contratación cuente con un número específico de arquitectos.
Respecto a la alegación sobre el artículo 326.5, tercer párrafo, de la LCSP, que establece que “En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición adicional segunda”, se observa que en dicho precepto no se menciona la emisión de informes. A la literalidad de la normativa se debe añadir la interpretación contenida en el Informe 9/2020 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que establece que “los informes de valoración de criterios dependientes de un juicio de valor, los referentes a criterios evaluables mediante fórmulas y los que se elaboren en el trámite de justificación de ofertas incursas en presunción de anormalidad, podrán ser también emitidos por las personas que hayan participado en la redacción de la documentación técnica del contrato, siempre con pleno respeto al deber de independencia y objetividad que les atañe”. Esta interpretación también es mantenida en la Resolución 640/2021 del TACRC, el informe 3/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, así como en el artículo 92.2 de la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de Aragón, que establece que “La participación en la elaboración de la documentación técnica del contrato no impedirá formar parte de la mesa de contratación”.
La mesa de contratación, puede basar sus decisiones en informes técnicos debidamente aprobados y reflejados en el expediente, sin necesidad de realizar una valoración explícita de los mismos.
El Tribunal rechaza la exclusividad de determinadas profesiones técnicas y se aboga por la capacidad técnica real de los profesionales para emitir los informes. Siendo competente el arquitecto técnico para emitir el informe, no existe un monopolio competencial a favor de ninguna profesión técnica en particular, tal como establece la jurisprudencia, incluida la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2022, 2618/2022, la Resolución 62/2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, la Resolución 34/2022, la Resolución 66/2023, y la Resolución 875/2020 del TACRC.
Conclusión:
Se desestima el recurso interpuesto, al no existir evidencia que respalde la falta de competencia del arquitecto técnico que elaboró el informe.
TACPA, Acuerdo 15/2025, de 30 de enero de 2025.
Imagen por @ManoloTaure
Mónica Sánchez Martín