En esta Entrada adelantábamos que la inscripción del Plan de Igualdad (PIE) no tiene carácter constitutivo, a efectos de la aplicación de la prohibición de contratar del artículo 71.1.d) LCSP. Ahora, la STS 6267/2024 recopila y desarrolla la jurisprudencia aplicable a los PIE y a sus requisitos de validez.
Supuesto:
- La Dirección General de Trabajo deniega la inscripción del PIE de una empresa por no haber constituido Comisión Negociadora.
- La empresa acredita que fueron que los sindicatos quienes no quisieron reunirse en el plazo indicado, acreditando 7 intentos infructuosos.
Normativa aplicable:
- LOI. Artículo 46.
- ET. Artículo 85.
- RD 901/2020. Artículo 5.
- RD 73/2010. Artículo 8.
- LCSP. Artículo 71.1.d)
Jurisprudencia aplicable:
- Obligatoriedad de la negociación: En empresas obligadas a disponer de PIE es imperativo negociar el PIE con arreglo a las normas del ET que regulan la negociación colectiva.
- Si el PIE se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva.
- Si el PIE está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación.
- No cabe la negociación por comisiones «ad hoc»: «No es factible sustituir a los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores por una comisión ad hoc, que es una fórmula negociadora excepcional, habilitada por el legislador, cuando no hay representación legal de los trabajadores«.
- PIE con negociación bloqueada: «Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional«.
- Nulidad del Plan gestado sin acuerdo:
- La actividad sindical de negociación forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical.
- Las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto.
- Es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.
- Nulidad del PIE acordado por Comisión de Seguimiento: «La negociación del Plan en el seno de la CSP equivale a la realizada por una comisión «ad hoc» y ni la LOI ni el ET habilitan esa hipótesis»
- Inscripción del PIE: «La ausencia de acuerdo con los (ausentes) sindicatos en la consecución del PIE no debe impedir que acceda al registro, aunque sin que ello suponga que la Autoridad Laboral, de manera obligada y acrítica, deba efectuar la inscripción y publicación del plan«.
Razonamiento:
- El caso encaja en el supuesto de bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte:
- Negativa de la misma a negociar.
- Ausencia de cualquier tipo de representación.
- La ausencia de acuerdo en el caso del PIE genera su inexistencia y, en consecuencia:
- La comisión de una infracción laboral muy grave ( artículo 8.17 LISOS)
- la imposibilidad de acudir a determinadas convocatorias públicas (artículo 71.1.d) LCSP)
- Por esto, en casos como éste (incomparecencia sindical reiterada a la constitución de la comisión negociadora) implicaría la imposibilidad de cumplimiento de la norma, creando perjuicios e indefensión a la empresa sin justificación alguna.
Conclusión:
Las normas expuestas parten de un presupuesto aquí ausente: que exista una comisión negociadora. Sin esa realidad, la norma es inaplicable y, por definición, no concurre su vulneración.
Imagen por @ManoloTaure
Aitor Rodríguez Carrero