SubcontrataciónDonde dije ‹digo›, digo ‹subcontratación›. De la importancia de declarar correctamente la intención de subcontratar.

La doctrina ha ido variando su tratamiento en los supuestos donde se aprecia discordancia en lo declarado en DEUC/Declaración responsable y una fase posterior. 

Supuesto de hecho

Recurso frente a adjudicación de un contrato de servicios para la redacción del plan general de ordenación municipal. Recurrente denuncia que el equipo de la adjudicataria está compuesto, en parte, por personal sin relación laboral no integrados en la empresa (autónomos con relación mercantil). Por tanto, subcontratará prestaciones esenciales del contrato pese a manifestar lo contrario en su oferta.

La adjudicataria alega que la vinculación con el Director de Equipo Redactor y el Técnico Medioambiental se trata de una relación contractualmente de tipo mercantil. No puede pretenderse otra participación por ser la tónica general en el ámbito del urbanismo.

El OC entiende que la relación mercantil establecida entre los medios personales adscritos y la adjudicataria es previa a la formalización del contrato, y que no existe subcontratación.


Dictamen del Tribunal.

Se estima el recurso anulando la adjudicación.

  • No cabe duda de que estamos en presencia de una subcontratación. Se debe ajustar a lo previsto en el art. 215 LCSP.
  • Cualquier instrumento jurídico amparado en el principio de libertad de forma, sin perjuicio de su nomen iuris (“colaboración”; “co-working”; “participación”), debe respetar las reglas y requisitos para la subcontratación de la LCSP.
  • Existe doctrina acumulada del TARCJA: no es posible por parte de una licitadora subcontratar una prestación si previamente no lo ha indicado en el DEUC.
  • El principio de inalterabilidad de la oferta impide que, una vez formulada, resulte atendible cualquier planteamiento que directa o indirectamente suponga su alteración.
  • En contra de lo afirmado por el OC, la existencia de subcontratación es independiente del momento en el que se establezca la relación jurídica entre contratista y subcontratista. Ya sea preexistente o coetánea a la licitación, o se convenga durante la ejecución.

Conclusiones

Dependiendo de la casuística, encontramos diversos planteamientos:

  • Como vimos aquí. El TARCJA admitió una postura antiformalista cuando se observan incongruencias en la información declarada.
  • Una línea más rigorista sigue el TACRC aquí. Es idéntico criterio formalista, en línea con lo que viene exponiendo el TARCJA (v.g., entre otras, Resolución 61/2020, Resolución 22/2021, Resolución 439/2022, Resolución 542/2022).

Resolución 332/2024 TARCJA

Imagen por @the_graphic_bakery

JESÚS MESA

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