Blog octubre 2026
El Supremo aclara que desistimiento y renuncia no comparten requisitos y que los errores subsanables no justifican desistir de una licitación.
La Junta de Andalucía licitó el arrendamiento de un inmueble para albergar servicios administrativos. Cuando se encontraba próxima a la adjudicación, acordó desistir del procedimiento de contratación patrimonial por errores en la valoración de la accesibilidad del edificio. El OC sostuvo que esos errores no podían subsanarse porque ya se conocían las puntuaciones de los criterios automáticos.
El TSJA anuló el desistimiento. Entendió que no se había justificado una infracción no subsanable. Exigió, además, razones de interés público.
La cuestión se recurrió en casación para fijar interpretación del art. 152 LCSP. El Supremo debía determinar qué requisitos se exigen para desistir del procedimiento de adjudicación. Y, adicionalmente, si se requiere añadir razones de interés público.
Ha de establecerse una clara delimitación entre ambas figuras:
Requisitos:
2. La renuncia (152.3 LCSP) es, sin embargo, un acto de la Administración con un contenido discrecional. A diferencia del desistimiento (acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad), es una manifestación del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración. Y cabe siempre que concurra motivación suficiente, cuando la Administración actúa guiada con la intención de obtener el interés general.
Requisitos:
Imagen por @the_graphic_bakery
15/10/2026
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