Supuesto de hecho
El Ayuntamiento de Cheste acordó el desistimiento de la licitación del contrato de servicios integrales del cementerio municipal al considerar que la fórmula matemática establecida para valorar las ofertas económicas resultaba contraria a los principios de proporcionalidad y eficiencia en la utilización de los fondos públicos.
En concreto, la aplicación de la fórmula provocaba diferencias de puntuación prácticamente insignificantes entre ofertas económicamente muy dispares: una baja del 17,98 % obtenía tan solo 0,957 puntos más que otra del 1,17 %.
El Ayuntamiento entendía que esta circunstancia desvirtuaba el criterio económico y constituía un defecto insubsanable que justificaba el desistimiento conforme al artículo 152.4 LCSP. Asimismo, alegaba que la elección de la fórmula no había sido justificada en el expediente, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 146.2.b) LCSP.
Frente a ello, la recurrente sostenía que las diferencias reducidas de puntuación no determinaban la invalidez de la fórmula, puesto que la LCSP permite modular la importancia del precio en favor de los criterios cualitativos. Además, defendía que la fórmula había sido aprobada por el propio órgano de contratación y que los licitadores habían configurado sus ofertas conforme a unos pliegos que habían devenido firmes.
Dictamen del Tribunal:
El TACRC señala que el principio de proporcionalidad del artículo 145.5 LCSP no exige una proporcionalidad matemática estricta entre las diferencias económicas y las puntuaciones obtenidas, sino que las fórmulas deben resultar idóneas para seleccionar la oferta con mejor relación calidad-precio.
Cuando concurren varios criterios de adjudicación, resulta admisible modular la incidencia del precio mediante fórmulas que reduzcan las diferencias de puntuación, puesto que la oferta más barata no tiene por qué ser necesariamente la mejor. Por el contrario, cuando el precio constituye el único criterio, debe prevalecer la selección de la oferta de menor precio.
En consecuencia, el Tribunal considera que la fórmula cuestionada no resulta contraria a Derecho y que la falta de justificación de su elección constituye un defecto formal insuficiente para fundamentar el desistimiento conforme al artículo 152.4 LCSP.
Conclusiones
Se estima el recurso: El principio de proporcionalidad del artículo 145.5 LCSP no exige una proporcionalidad matemática estricta, siendo admisibles las fórmulas que reduzcan las diferencias de puntuación entre ofertas económicas cuando concurran varios criterios de adjudicación, siempre que permitan seleccionar la mejor relación calidad-precio. Asimismo, la falta de justificación de la fórmula no constituye, por sí sola, un defecto insubsanable que legitime el desistimiento.
Imagen por @the_graphic_bakery
Manuel Carpeño
