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Objeto y LotesPrescripciones TécnicasContratos de telecomunicaciones y neutralidad tecnológica

Supuesto

Recurso contra los pliegos que contienen una cláusula que exige al adjudicatario ser operador de telecomunicación con red propia por considerar que se infringe el principio de neutralidad tecnológica, lo que limita la concurrencia de operadores, reduciendo la competencia y potencialmente encareciendo el servicio final para la Administración.

Consideraciones del Tribunal
  • El pliego técnico no justifica de manera razonada la necesidad de que el operador disponga de red propia para prestar el servicio de voz y datos. La calidad, continuidad y seguridad de los servicios pueden ser garantizadas mediante acuerdos de acceso y uso de redes de otros operadores, tal como es práctica común en el sector de las telecomunicaciones.
  • Las exigencias técnicas no pueden limitar injustificadamente la competencia, y deben ser proporcionadas u adecuadas a las necesidades del servicio.
Fundamentos jurídicos
  • Tribunal Constitucional. Sentencia 8/2016, de 21 de enero: «Conviene recordar, en primer lugar, el significado del principio de neutralidad tecnológica que se introdujo como principio rector en el ámbito comunitario ya en el libro verde para la regulación de un mercado común de servicios y equipos de telecomunicaciones de 1987 y que se eleva a principio con rango normativo en la Directiva 2009/140/CE, en la que se añade, además, el principio de neutralidad de servicios (artículos 9.3 y 9.4 de la Directiva 2002/21/CE, modificada por la ya mencionada 2009/140/CE). El principio de neutralidad tecnológica (o regulación tecnológicamente neutra) supone que la legislación en el sector de las telecomunicaciones debe centrarse en los objetivos que se fijen sin imponer tecnologías concretas –y, como contrapartida, sin discriminar el uso de cualquier tipo de tecnología que sea susceptible y adecuada para conseguir los objetivos fijados–».
  • CNMC. Acuerdo de 24 de septiembre de 2020: «En concreto, remitiéndonos a lo indicado en la citada Resolución de la SSR de 7 de marzo de 2019, la CNMC considera que el establecimiento de este tipo de condiciones restringe de forma injustificada el acceso a la licitación a los operadores que son titulares de sus redes de comunicaciones electrónicas, en detrimento de los operadores alternativos que alquilan la red a terceros para la prestación de sus servicios minoristas. En la práctica, este tipo de condiciones podrían conllevar a la directa exclusión de algunas ofertas técnicas”.
Conclusión

Exigir que el licitador tenga red propia limita la concurrencia y la competitividad respecto de aquellos que no la tienen, conculcando los principios que inspiran la contratación pública.

TACP Madrid. Resolución 348/2024

Imagen por @manolotaure

Aitor Rodríguez Carrero

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