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Adjudicación de contratosProcedimientosTramitaciónJuntos pero no revueltos: no hay acumulación de requisitos para los instrumentos del art. 152 LCSP

Supuesto de hecho: 

La Junta de Andalucía licitó el arrendamiento de un inmueble para albergar servicios administrativos. Cuando se encontraba próxima a la adjudicación, acordó desistir del procedimiento de contratación patrimonial  por errores en la valoración de la accesibilidad del edificio. El OC sostuvo que esos errores no podían subsanarse porque ya se conocían las puntuaciones de los criterios automáticos. 

El TSJA anuló el desistimiento. Entendió que no se había justificado una infracción no subsanable. Exigió, además, razones de interés público. 

La cuestión se recurrió en casación para fijar interpretación del art. 152 LCSP. El Supremo debía determinar qué requisitos se exigen para desistir del procedimiento de adjudicación. Y, adicionalmente, si se requiere añadir razones de interés público. 

Dictamen del Tribunal:

Ha de establecerse una clara delimitación entre ambas figuras:  

  1. El desistimiento (152.4 LCSP) del procedimiento de adjudicación consiste materialmente en la decisión de no adjudicar o formalizar el contrato que estuviera siendo licitado. Puede ser acordado por el OC en cualquier momento anterior a la celebración del contrato. 

Requisitos:  

  • La decisión ha de adoptarse antes de la adjudicación. 
  • Debe comunicarse a licitadores y, en su caso, al DOUE.  
  • Debe concurrir una infracción no subsanable. Excluyendo su empleo por razones de oportunidad. 
  • No impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto 

 2. La renuncia (152.3 LCSP) es, sin embargo, un acto de la Administración con un contenido discrecional. A diferencia del desistimiento (acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad), es una       manifestación del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración. Y cabe siempre que concurra motivación suficiente, cuando la Administración actúa guiada con la intención de obtener el interés general. 

Requisitos:  

  • Debe ampararse en razones de interés público debidamente justificadas. 
  • La ley no limita temporalmente la defensa de los intereses generales. Puede vincularse con circunstancias previas al contrato, sobrevenidas o reconsideración de circunstancias conocidas antes de la licitación.  
  • Impone la prohibición de promover una nueva licitación del objeto en tanto subsistan las razones alegadas. 
  • Los requisitos de una y otra no se acumulan. Para desistir no es necesario acreditar, adicionalmente, las razones de interés público propias de la renuncia. 
 
Conclusión:
  • Identificar la figura correcta aplicable. Un defecto insubsanable fundamenta el desistimiento. Las razones de interés público, por su parte, fundamentan la decisión de no celebrar el contrato. 
  • Detectar un error no basta. La resolución debe justificar por qué constituye una infracción que no puede corregirse. 
  • Distinguir sus efectos. El desistimiento permite una nueva licitación inmediata. La renuncia, en cambio, impide repetirla mientras persista su causa. 

Resolución 1082/2026 del TS

Imagen por @the_graphic_bakery

Jesús Mesa

15/10/2026

 

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