Supuesto de hecho
Empresario turco impugna adjudicación alegando que el órgano de contratación crotada valoró indebidamente su oferta, infringiendo la Directiva 2014/25/UE
STJUE de 22 de octubre de 2024, asunto C-652/22, Kolin
En similares términos, empresa china impugna su exclusión del procedimiento por el hecho de ser una empresa china, alegando para ello la infracción de la Directiva 2014/24/UE.
STJUE de 13 de marzo de 2025, asunto C-266/22, Qingdao
Dictamen del Tribunal
Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), que confiere a la Unión una competencia exclusiva en materia de política comercial común, en relación con el artículo 2 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, a falta de un acto de la Unión que imponga o prohíba el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado con la Unión un acuerdo internacional de los mencionados en el artículo 25 de la Directiva 2014/24, una entidad adjudicadora de un Estado miembro excluya a un operador económico de tal tercer país en virtud de un acto legislativo adoptado por ese Estado miembro sin que haya sido facultado para ello por la Unión, y es irrelevante a este respecto el hecho de que ese acto legislativo haya entrado en vigor después de la publicación del anuncio de licitación.
El artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), que confiere a la Unión Europea una competencia exclusiva en materia de política comercial común, en relación con el artículo 2 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, a falta de un acto de la Unión que imponga o prohíba el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado con la Unión un acuerdo internacional de los mencionados en el artículo 25 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, una entidad adjudicadora de un Estado miembro excluya a un operador económico de tal tercer país en virtud de un acto legislativo adoptado por ese Estado miembro sin que haya sido facultado para ello por la Unión, y es irrelevante a este respecto el hecho de que ese acto legislativo haya entrado en vigor después de la publicación del anuncio de licitación.
STJUE de 22 de octubre de 2024, asunto C-652/22, Kolin
Conclusión
Solo la UE puede regular requisitos, prohibiciones y exenciones en el acceso a la contratación pública.
La igualdad en el acceso a la contratación pública en la UE está reservada a los empresarios de sus Estados miembros y a los de otros Estados con los que la UE tenga un acuerdo comercial en vigor.
Solo los empresarios de Estados miembros de la UE y de otros Estados con los que la UE tenga un acuerdo comercial en vigor pueden impugnar infracciones del derecho de la UE en materia de contratación pública.
Imagen por @the_graphic_bakery
Aitor Rodríguez
