Antecedentes
El TACP de Madrid, en resoluciones como 124/2019, de 28 de marzo de 2019, y 213/2022, de 2 de junio de 2022, entre otras, ha mantenido el criterio de aplicar de manera literal el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 130 de la LCSP, en lo que constituye una obligación de subrogación legal que ni es condicional, ni puede quedar sometida a la concurrencia de otros parámetros, dado su carácter imperativo.
Sin embargo, el TACRC, en su Resolución 101/2020, de 23 de enero de 2020, adoptó una interpretación diferente. Argumentó que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 130 debe interpretarse conjuntamente con la regla general del apartado 1 del mismo artículo. Por lo tanto, si el convenio colectivo aplicable al servicio no prevé la subrogación, no existiría tal obligación respecto del personal con discapacidad.
Supuesto de hecho
Se interpone recurso contra la resolución 101/2020 del TACRC, respecto de la obligatoriedad de subrogación del personal con discapacidad cuando la empresa que ejecutaba el servicio objeto de adjudicación era un Centro Especial de Empleo (CEE).
Dictamen del Tribunal
El Tribunal estima que el apartado dos, párrafo segundo del Artículo 130, no es de aplicación condicional sino preceptiva e imperativa, estableciendo que, cuando la empresa que prestaba el servicio sea un Centro Especial de Empleo, la empresa adjudicataria tiene la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que venían desarrollando su actividad en la ejecución del contrato.
La norma contenida en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 130, sobre Centro Especial de empleo, constituye una norma imperativa por la especialidad de la materia y que impone la subrogación ex lege. A diferencia de la norma general del apartado 1, que no impone la obligación de subrogación sino solo la de información a los potenciales licitadores, definiendo el alcance y contenido de dicha información laboral. Frente a la disposición referente a los Centros Especiales de Empleo que impone una subrogación legal y limitada exclusivamente a los trabajadores con discapacidad.
Dicho precepto, introduce, ex novo, el párrafo segundo de su punto segundo, que no se encontraba en la redacción del artículo 120 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contrato del Sector Público. Por lo que, no nos encontramos ante una subrogación de carácter convencional derivada del convenio o negociación, sino de una subrogación legal y de carácter limitado, que solo afecta a los trabajadores con discapacidad que vinieran ejecutando el contrato.
Conclusión
Se estima el recurso interpuesto, dejando sin efecto la Resolución 101/2020 del TACRC, y se ratifica el criterio mantenido por el TACP de Madrid. El artículo 130.2 de la LCSP constituye una obligación legal de subrogación con carácter imperativo cuando se trate de trabajadores con discapacidad.
Imagen por @ManoloTaure
Mónica Sánchez Martín