Supuesto de hecho:
Un órgano de contratación retrotrae un procedimiento tras resolución de Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (TARC). Posteriormente, un licitador presenta una alegación. Esta alegación afecta a un acto anterior al momento exacto de la retroacción mandatada.
La eventual estimación de dicha alegación implicaría revisar actuaciones previas y, por ende, excluir a un licitador previamente admitido. Para actuar con sujeción a la legalidad y con todas las garantías procedimentales, se plantea consulta para conocer si el OC puede analizar y estimar dicha alegación.
Consideraciones del órgano consultivo:
- Las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales son ejecutivas. El órgano de contratación debe cumplirlas en sus estrictos términos.
- Principio de conservación de actos administrativos (art. 49 LPAC): La retroacción obliga a volver al momento indicado y conservar los actos no afectados por el vicio.
- Los licitadores están asistidos por el derecho a presentar alegaciones en cualquier fase del procedimiento (art. 53 LPAC).
- Los defectos de tramitación pueden canalizarse:
- Mediante alegaciones (art. 44.3 LCSP).
- Mediante recurso especial si afectan a actos recurribles (arts. 44 y 50 LCSP).
- Los actos de admisión o exclusión son actos de trámite cualificados. Por tanto, es aplicable el recurso especial si existe legitimación.
- Si los actos devienen firmes (preclusión del plazo para recurrir):
- Cabe revisión de oficio si adolecen vicios de nulidad de pleno derecho (art. 39 LCSP).
- Declaración de lesividad (art. 40 LCSP).
Conclusiones:
- El OC debe limitarse a ejecutar la retroacción de forma estricta. La retroacción no debe emplearse para modificar o revisar trámites que no se han visto afectados por la resolución.
- Lo anterior sin perjuicio de las alegaciones que los licitadores legitimados pueden presentar en cualquier momento, por aplicación supletoria de la LPAC. Esto podría producirse con posterioridad a la retroacción del procedimiento acordada por el Tribunal.
- Si los defectos denunciados no son susceptibles de REMC, podrán ser puestos de manifiesto a través de escrito de alegaciones. Cuando afecten a actos susceptibles de REMC, podrán ser impugnados por este instrumento.
- Si la alegación presentada encubre un REMC, podrá recalificarse como tal (art. 115.2 LPAC).
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JESÚS MESA
