SQ46 POR MANUEL LLERANDI CARRASCO
Un licitador tiene limitada la posibilidad de recurrir el contenido de las cláusulas de un pliego tras la publicación del acuerdo de licitación y Pliegos. Es decir, el recurso indirecto contra los pliegos, transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, es algo excepcional.
Regla general
Si un recurrente no estaba conforme con el contenido del PCAP o del PPT, debe poner de manifiesto dicha circunstancia en el plazo establecido para ello en la LCSP, transcurrido el cual los pliegos adquirieren firmeza, resultando su contenido inalterable, no siendo posible una impugnación indirecta del pliego con ocasión del recurso interpuesto ahora contra la adjudicación.
Excepción
Que el vicio o irregularidad afectante a los documentos contractuales no hubiera podido detectarse en el momento de la aprobación de estos por una entidad licitadora normalmente diligente y razonablemente informada, siendo en un momento posterior de la licitación cuando es posible evidenciar la nulidad de la cláusula del pliego, debiendo, además, ser licitadora en el procedimiento la entidad que, en su caso, recurra.
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía. Resolución 74/2021