El TARCJA analiza si el desistimiento del recurrente es suficiente para dar por terminado el REMC, aunque todavía no haya finalizado el trámite de alegaciones de los interesados
Supuesto de hecho:
Licitadora interpone recurso especial contra la resolución de admisión en un Acuerdo Marco de suministro. Una vez iniciado el procedimiento y concedido el trámite de alegaciones a las restantes licitadoras, la recurrente presenta un escrito de desistimiento ante el propio Tribunal.
El TARCJA tiene que decidir si ese desistimiento permite cerrar el procedimiento de impugnación sin pronunciarse sobre los motivos invocados.
Finalmente éste acepta el desistimiento, declara concluso el REMC y acuerda el levantamiento de la suspensión automática en base a las siguientes
Consideraciones del Tribunal:
- La LCSP no regula expresamente el desistimiento como forma de terminación del recurso especial.
- El art. 56.1 LCSP permite la aplicación supletoria de la Ley 39/2015 (LPACAP) para la tramitación del recurso especial.
- El art. 84.1 LPACAP, por su parte, establece que el desistimiento pone fin al procedimiento administrativo.
- Partiendo de esta previsión, el Tribunal concluye que debe aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, sin entrar a analizar la legitimación de la recurrente ni los motivos de impugnación.
- En el momento del desistimiento todavía no había expirado el plazo concedido a las demás licitadoras para formular alegaciones. Sin embargo, esta circunstancia no impide el archivo del procedimiento.
- No se produce indefensión porque cualquier alegación ya no podría influir en la resolución. El REMC ha quedado extinguido por decisión de la propia recurrente.
Conclusiones:
- La resolución confirma que el REMC puede finalizar por desistimiento del recurrente, aunque la LCSP no lo regule expresamente. Resulta supletoriamente aplicable la LPACAP. La renuncia no está prohibida por el ordenamiento jurídico para el REMC.
- Para los órganos de contratación, esto permite reactivar la licitación sin esperar a una resolución sobre el fondo de las alegaciones. Se acortan así los efectos de la suspensión prevista en el art. 53 LCSP.
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JESÚS MESA
