Bajas anormalesParámetros de anormalidad: fin del debate doctrinal

Los parámetros de anormalidad deben ser objetivos y  han de precisarse obligatoriamente en los pliegos

 

Recurso frente a los pliegos de una licitación impugnando, entre otros contenidos, la ausencia de previsión de parámetros objetivos de anormalidad de las ofertas.

El Tribunal se remite a la Sentencia TGUE, Asunto T-546/20, que ha revisado la -hasta la fecha- permisiva doctrina del TACRC. Ésta se interpretaba como posibilidad del órgano de contratación de no establecer parámetros para apreciar la presunción de anormalidad de las ofertas en los pliegos, si no tenía intención de excluir a ningun licitador por este motivo.

En consecuencia, se estima el motivo de la impugnación con las siguientes consideraciones, resolviendo las contradictorias interpretaciones anteriores:

  • Es una obligación del órgano de contratación identificar las ofertas que pueden ser sospechosas de haber ofertado precios anormalmente bajos, que pueden hacer inviable la prestación objeto del contrato (149.2 LCSP).
  • La LCSP y el Real Decreto Ley 3/2020 establecen un sistema para determinar ofertas sospechosas de inviabilidad basado en parámetros objetivos, no en la apreciación discrecional del órgano de contratación.
  • Es necesario que se fijen en el PCAP dichos parámetros. De otro modo, ante ofertas por precios considerablemente inferiores a los del resto de licitadores o al precio usual del mercado, no se podría verificar su composición para cerciorarse de que no son anormalmente bajas.

Resolución TACRC nº 103/2023

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JESÚS MESA