SQ143 POR FERNANDO LABORDA
Supuesto de hecho
- Los licitadores de un expediente deben incluir, de entre todos los elementos que componen su oferta económica, una partida alzada obligatoria para una determinada prestación propia del servicio a contratar.
- La Mesa rechaza la proposición de un licitador (el recurrente) y lo excluye por no incluir en su proposición económica la referida partida.
- El recurrente, aun reconociendo su error al no incluir lo requerido en su oferta, considera que la exclusión es desproporcionada, excesivamente formalista y que era un defecto subsanable, por lo que la Mesa de contratación debió requerir su subsanación.
Dictamen del Tribunal
- La decisión del órgano de contratación es correcta pues se trata de un defecto de la oferta que no puede ser objeto de subsanación, con arreglo a la doctrina general relativa a la subsanación de defectos y aclaraciones.
- El incumplimiento de la aportación del elemento de la oferta ha dado lugar a la existencia de un defecto que no puede ser corregido, dado que ello sólo puede producirse cuando no suponga una modificación de los términos en los que inicialmente se realizó la oferta. Es decir, permitir adicionar a posteriori un importe no previsto comprometerá el principio de igualdad de trato.
El responsable de la presentación de la oferta es el licitador, que es quien debe llevar a cabo una actuación diligente a la hora de confeccionar su oferta y asumir las consecuencias jurídicas de su falta de diligencia.
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. Acuerdo 87/2021
Ilustración por @manolotaure