El TACRC analiza la viabilidad de considerar a un poder adjudicador como consumidor (LGDCU) cuando compra un producto o servicio en relación con la garantía
Supuesto de hecho
Recurso contra los pliegos de un contrato de servicios. Considera la recurrente, entre otros, que el plazo mínimo de garantía es improcedente, superando el año previsto en el art. 111.5 LCSP. El pliego vincula la devolución a la garantía técnica, según establece el art. 120 RDL 1/2007, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).
Se alega igualmente que es imposible considerar a un poder adjudicador como consumidor cuando compra un producto o servicio.
Dictamen del Tribunal
Se desestima este motivo concreto apreciando que:
- No resulta de aplicación en el ámbito de la contratación del sector público la legislación de consumidores y usuarios (LGDCU).
- La LCSP no impone que el plazo de garantía tenga que ser de un año. La fijación en el pliego de dos años de garantía no vulnera ni el 111.5 LCSP ni el art. 311.5 LCSP, especifico de los contratos de servicios.
- La duración del plazo de garantía deberá fijarla en pliegos el OC atendiendo a la naturaleza y características del contrato. El OC y el licitador (que al presentar su proposición consiente los pliegos), estarán sujetos a dicho plazo y al régimen previsto.
Conclusiones
- No se puede considerar a los poderes adjudicadores consumidor o usuario, en la medida en que contratan para poder desarrollar su actividad profesional o el ejercicio de sus funciones.
- En estos casos, ha de estarse al principio de la autonomía de la voluntad. De este modo, la garantía se regulará conforme a los concretos acuerdos y obligaciones contractuales que se pacten en el uso de la libertad contractual.
- Es práctica habitual que el plazo de garantía técnica o legal establecida en pliegos se haga coincidir con los plazos previstos para los consumidores y usuarios en el la LGDCU.
Doctrina relacionada: Consulta 028/2024 Ser. Asesoramiento Contratación CCLM.
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JESÚS MESA