Supuesto de hecho
En el recurso presentado contra la adjudicación de un procedimiento de suministro mediante arrendamiento con mantenimiento («renting») de una barredora vial, la parte recurrente alega que la Mesa de Contratación cometió un error en la valoración del precio ofertado por la reposición de cepillos, así como la falta de motivación por no existir un informe técnico que respalde las puntuaciones otorgadas.
Dictamen del Tribunal
El artículo 139 de la LCSP establece que las proposiciones deben ajustarse a los pliegos, implicando la aceptación incondicionada de todas sus cláusulas por los licitadores y vinculando tanto a estos como al órgano de contratación.
No obstante, la interpretación de los pliegos puede ser necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento. Esta facultad de interpretación recae exclusivamente en el órgano de contratación, conforme al artículo 190 LCSP, y no en los licitadores. Si los términos de los pliegos son claros, debe prevalecer su interpretación literal, tal como dispone el artículo 1281 del Código Civil. (TACRC Resolución nº 1134/2018, de 7 de diciembre, dictada en Recurso nº 1169/2018.)
El recurrente plantea una interpretación errónea del criterio de valoración “precio ofertado por la reposición de cepillos”, al introducir el concepto de «unidades a entregar» (cepillos o juegos de cepillos), elemento no recogido en los pliegos. La mesa de contratación evaluó las ofertas basándose en el precio unitario de los cepillos, y no en la cantidad de estos, como el recurrente sugiere. Además, la ficha técnica del pliego indica que la maquinaria debe tener un mínimo de dos cepillos laterales, pero también son admisibles máquinas con tres o más cepillos, sin que esto implique que deban considerarse como «juegos» de cepillos.
El Tribunal considera que no existe un error material o numérico en la interpretación de la mesa de contratación que justifique la revisión de la valoración, puesto que dicha interpretación fue homogénea y conforme a los artículos 102.4 y 301 de la LCSP. Aceptar las pretensiones del recurrente implicaría modificar sustancialmente su oferta tras la apertura de las propuestas, lo que vulneraría los principios de igualdad y transparencia. Este principio de inmutabilidad de las proposiciones es fundamental para evitar que se alteren las condiciones de licitación una vez presentadas las ofertas (TACRC en Resolución nº 906/2020 de 26 de agosto, dictada en Recurso nº 593/2020, Resolución nº 416/2019 de 17 de abril, Recurso nº 259/2019, entre otras).
Finalmente, la mesa de contratación no requiere un informe técnico para aplicar los criterios objetivos evaluables mediante fórmulas, ya que no se han previsto criterios sujetos a juicio de valor. Por tanto, la mesa está facultada para llevar a cabo la aplicación directa de las fórmulas previstas en los pliegos sin la necesidad de validación técnica adicional. (Tribunales contractuales como el de Euskadi en Resolución 29/2021 de 22 de febrero, TACRC Resolución nº 1092/2017, de 17 de noviembre y nº 553/2020 de 23 de abril)
Conclusiones
Se desestima el recurso, el Tribunal considera correcta la actuación de la mesa de contratación al aplicar los criterios objetivos de valoración conforme a la literalidad de los pliegos por estar redactados de forma clara y no precisar interpretación. Por lo tanto, no resulta preceptiva la emisión de informe técnico.
TACPA Acuerdo 73/2024, de 6 de septiembre de 2024
Imagen por @ManoloTaure
Mónica Sánchez Martín