Supuesto de hecho
Se interpone recurso contra la adjudicación del procedimiento de contratación, alegando el recurrente que el contrato se ha adjudicado a una empresa que se encontraba en situación de prohibición de contratar al término de la presentación de las ofertas dado que en ese momento no disponía del Plan de Igualdad. Y, por lo tanto, estaba incursa en prohibición de contratar, de acuerdo con el artículo 71.1 d) de la LCSP; y debería haber sido excluida por incumplimiento del artículo 140.4 de la LCSP.
Dictamen del Tribunal
Las empresas con más de 50 trabajadores deben contar con un Plan de Igualdad, según el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, para poder participar en procedimientos de licitación pública. Se explica que el plan debe estar negociado con los representantes legales de los trabajadores, pero no es necesario que esté inscrito en un registro, según la legislación vigente en ese momento, aunque el artículo 46 de la misma ley regula dicha inscripción (la normativa de contratación no hace referencia en ningún artículo a este precepto).
Los tribunales contractuales no tienen competencia para evaluar la legalidad del plan ni si su inscripción es constitutiva o declarativa; Lo importante es que la empresa tenga un plan negociado y lo aplique efectivamente. La ausencia de un Plan de Igualdad implica una prohibición de contratar con el sector público, pero se permite a la empresa demostrar su fiabilidad mediante medidas correctoras («self-cleaning»), como establece el artículo 72.5 de la LCSP y el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE (En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Canarias 1/2024, Resolución 26/2023, de 27 de enero del TARCJA, Resolución 209/2023 de 25 de mayo del TACP de la Comunidad de Madrid, Resolución 173/2023, de 27 de abril del TACRC, Sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 y la Resolución 1374/2021, de 14 de octubre, del TACRC, entre otras).
La mesa de contratación aplica un criterio de proporcionalidad considerando que la prohibición de contratar no debe ser más grave que las sanciones previstas en la legislación de igualdad. Además, se reconoce el estado transitorio para la implantación obligatoria de estos planos, lo que genera retrasos y complicaciones en su elaboración, negociación. El órgano de contratación evaluó que las medidas presentadas eran suficientes y se consideraron adecuadas para cumplir con la normativa.
Finalmente, el tribunal reafirma que no es su competencia sustituir la decisión del órgano de contratación, ya que este tiene discrecionalidad técnica para evaluar las pruebas, siempre que no haya un error o falta de motivación, y confirme la legalidad de la adjudicación.
Conclusiones
Se desestima el recurso, la redacción vigente en el momento de presentación de ofertas, del artículo 71.1 d) de la LCSP, exige que se cuente efectivamente con el plan de igualdad requerido, conforme al artículo 45 de la LO 3/2007, y no que dicho plan esté inscrito en el registro correspondiente. La doctrina del self-cleaning permite a la entidad, inicialmente afectada por una prohibición, aplicar medidas correctoras que restauren su fiabilidad, las cuales deben ser valoradas y apreciadas como suficientes por el poder adjudicador en el ámbito de sus competencias y dentro de su discrecionalidad técnica.
TACPA Acuerdo 72/2024 de 06 de septiembre de 2024
Imagen por @ManoloTaure
Mónica Sánchez Martín