Supuesto de hecho

Recurso interpuesto frente al Acuerdo de adjudicación, al considerar el recurrente que la mercantil adjudicataria carece de capacidad de obrar, al no abarcar en su objeto social las prestaciones propias que son objeto del contrato. Así como falta de acreditación de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera, técnica o profesional exigidos.

Dictamen del tribunal

– El artículo 66.1 de la LCSP que dispone que “Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.”

-La capacidad de las personas jurídicas para contratar con las Administraciones públicas necesariamente exige que las prestaciones objeto del contrato estén comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa. La Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, pero debe existir una relación clara, directa o indirecta entre ambos objetos. (Resolución 133/2022 del TACP de Canarias)

-La falta de capacidad de obrar de la mercantil no puede suplirse con la solvencia de otras entidades. No es posible integrar un requisito de aptitud legal como la habilitación, porque tales requisitos son personalísimos. (Resolución 55/2023 TARC de Castilla y León)

Conclusión

Estimación del recurso, declarando contraria a derecho la adjudicación por falta de capacidad de obrar.

Acuerdo 89/2023 TACPA

Imagen por @ManoloTaure

Mónica Sánchez