Supuesto de hecho:
Recurso de licitador contra el acuerdo de exclusión de la mesa por falta de acreditación de la solvencia económica exigida mediante cuentas anuales aprobadas y depositadas en el registro mercantil correspondiente.
Comprobado por la mesa que el licitador no aportó el certificado de depósito de cuentas y tras darle un trámite de subsanación al efecto, se acordó su exclusión.
El recurrente en su reclamación indica que a la solicitud de acreditación respondió aportando la presentación de cuentas ante el registro y que posteriormente, en trámite de subsanación, solicitó al órgano de contratación una ampliación de plazo para aportar el certificado de registro sin que se le diera respuesta.
Añadir que el recurrente, junto con el recurso especial, presenta ante el tribunal la certificación registral requerida inicialmente como solvencia, aunque de fecha posterior a la de los requerimientos realizados.
Dictamen del tribunal:
La documentación para acreditar la solvencia económica no fue aportada en el plazo inicial de 10 días ni en el posterior de subsanación de tres.
Como es sabido el contenido de los pliegos es ley del contrato y vincula tanto a los licitadores como al órgano de contratación. No es posible modificar las condiciones establecidas en estos a la vista de las circunstancias de la licitación.
En consecuencia, en aras de proteger el principio de igualdad y la seguridad jurídica del procedimiento, tampoco es admisible que el licitador pretenda subsanar extemporaneamente ante el tribunal que resuelve el recurso lo que no presentó en su momento procedimental, y así lo indica la doctrina del propio tribunal en su resolución TACP 389/2023
Conclusión:
El tribunal desestima el recurso confirmando la exclusión acordada por la mesa.
Resolución TACP Madrid 276/2024
Imagen por @ManoloTaure
Fernando Laborda