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Supuesto de hecho 

La resolución analiza la posible vulneración del principio de proposición única e independiente del art. 139.3 LCSP derivado de la presentación individual de tres empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial. 

Dictamen del Tribunal 

El recurrente alega que las tres empresas no actuaron como competidores independientes, sino como una única unidad de decisión con el objetivo de eludir la limitación de lotes adjudicables prevista en el PCAP. Todo ello respaldado en una serie de indicios que entre otros estaba la similitud de la documentación de las ofertas. 

El Tribunal nos recuerda, derivado principalmente de la personalidad jurídica propia, que las empresas vinculadas o pertenecientes a un mismo grupo empresarial pueden concurrir en una licitación siempre que actúen con autonomía e independencia sin ser vulnerado el artículo 139 LCSP, salvo que haya una actuación coordinada y única con indicios de suficiente entidad (analizado por el TJUE (C- 144/17)). 

Analizados individualmente los indicios señalados por el recurrente, el Tribunal concluye que no existe una unidad funcional. En primer lugar, nos encontramos ante un grupo empresarial, además la documentación de las ofertas estaba adaptada a cada lote, con tan solo similitudes formales insignificantes derivado del grupo empresarial. Así mismo, la presentación de ofertas en horas similares no supone atisbo alguno. Por último, existe una mera coincidencia en los lotes ofertados, sin que haya una actuación coordinada que priva la autonomía de ofertas. 

Conclusión 

Se desestima: la pertenencia a un mismo grupo empresarial no supone una vulneración de la proposición única e independiente del art 139 LCSP, salvo que se demuestre con indicios suficientes una actuación coordinada y única. 

Resolución nº 313/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 

Imagen por @the_graphic_bakery

Francisco Javier Jiménez

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