Supuesto de hecho
Licitador que interpone recurso frente a los pliegos de un contrato de servicios de realización, producción técnica, organización, contratación, desarrollo y programación de las actuaciones artísticas en las fiestas patronales de verano de un municipio andaluz.
Cláusula recurrida del PPT:
No se valorará la oferta que no venga acompañada del preacuerdo con cada uno de los artistas propuestos para la Actuación Principal, que incluirá el nombre del artista e importe del caché firmado por la empresa y el artista o su representante. Si resultara que, a la hora de presentar las ofertas por parte de los licitadores, alguno de los artistas propuestos para la actuación principal no estuviera ya disponible para la fiesta patronal indicada (lo que implica que ningún licitador puede ofertarlo), los licitadores podrán presentar propuesta de sustitución con artistas de similar estilo musical del que se pretende sustituir y caché similar, que deberá ser aceptada por la concejalía de fiestas. En el supuesto de que el importe resultante de la sustitución fuera superior a lo establecido, este importe correrá por cuenta del adjudicatario.
Dictamen del Tribunal
Para que la cláusula anterior no sea declarada nula, hay que interpretarla del modo que sigue:
- En el supuesto en el que algún licitador pueda acreditar durante el procedimiento de adjudicación la existencia de contratos previos de artistas con una sola entidad concreta por tener derechos de exclusividad, que le hubiera impedido presentar el preacuerdo necesario para la valoración de su oferta, el órgano de contratación debe interpretarla de una forma amplia en aras a asegurar la concurrencia y evitar una impugnación indirecta de la cláusula del PPT con ocasión de la resolución de adjudicación.
- Es decir, si un artista no estuviera ya disponible por un acuerdo de exclusividad de servicios que pueda ser demostrado, para el resto de los licitadores se debe admitir en el sentido previsto: “propuesta de sustitución con artistas de similar estilo musical y caché similar”.
- En este sentido, si efectivamente se produjera una restricción de la competencia por los motivos alegados por la recurrente y ello pudiera ser corroborado por algún medio de prueba, se debería permitir la sustitución.
Conclusión
El recurso debe ser desestimado (y las fiestas se podrán celebrar sin demora), debido a que el licitador recurrente no probó la existencia de ningún preacuerdo que limitase las posibilidades de concurrir a los licitadores interesados.
Resolución 221/2024 TARCJAndalucía
Manuel LLerandi Carrasco
Imagen por @manolotaure