ProcedimientosTramitaciónDe la importancia de las formas. Notificación electrónica: sí o sí

Recurso contra resolución de exclusión. En el fondo de la controversia: la inexistencia de trámite de subsanación para el propuesto adjudicatario, una vez aportada por éste la documentación requerida con carácter previo (art. 150.2 LCSP). Sostiene el recurrente que tenía la posibilidad de enmendar los defectos subsanables, con arreglo al contenido del PCAP y el art. 141.2 LCSP.

Se demanda retroacción de actuaciones, que la mesa concrete el defecto u omisión que deba subsanarse. Y que conceda plazo de subsanación indicando la documentación específica que considera pertinente se aporte.

Alega el OC que el recurrente tuvo una oportunidad para subsanar los defectos y que “en aplicación del principio antiformalista, los servicios administrativos del OC, requirieron vía telefónica al interesado para que subsanara los mismos”. Atendiendo dicho requerimiento, el recurrente aportó nueva documentación que, una vez examinada, se consideró no ajustada a los requisitos del pliego.

El Tribunal estima el recurso en base a las siguientes consideraciones:

  • La licitadora que fracasa en el trámite del art. 150.2 LCSP no sólo pierde la posibilidad de resultar adjudicataria; además se le puede imponer penalidad del 3% del PBL. La existencia de esta penalidad hace necesario, más que nunca, la concesión de la posibilidad de subsanar los errores.
  • La DA 15 LCSP se refiere a las normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley. La regla general es que solo se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Así, la práctica de notificaciones y comunicaciones derivadas de los procedimientos se realizará por medios exclusivamente electrónicos.
  • Pese a la subsidiaridad procedimental de la Ley 39/2015 (DF 4 LCSP), la LCSP regula un sistema específico y concreto de notificación por medios exclusivamente electrónicos. La realización de notificaciones por otra vía que no sea la electrónica sólo cabrá en los excepciones a que alude la propia ley.

Conclusiones:

  • No existió trámite de subsanación: La tramitación procedimental otorgada fue incorrecta. En la LCSP la notificación electrónica no es preferente, sino el medio exclusivo de notificación.
  • La LCSP tampoco diferencia a personas físicas y jurídicas (a diferencia del procedimiento administrativo común). Las notificaciones a personas físicas, condición que reúne la recurrente, deben realizarse por medios electrónicos.
  • La dirección de correo electrónico habilitada es aquella que debe mencionar expresamente la licitadora cuando presenta declaración responsable. En ella autoriza que se verifique cualquier notificación posterior. Este es el único medio para poder relacionarse en el procedimiento con el licitador, no surtiendo efecto cualquier otra notificación.
  • Sin trazabilidad: ninguna garantía habría permitido reflejar en la tramitación un requerimiento de subsanación por teléfono pues no permite conocer el alcance y contenido de la comunicación.

 

Resolución 280/2023 TARCJA

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JESÚS MESA