Objeto y LotesConcesión de servicios en el ámbito del transporte regular de viajeros

SQ206 POR AITOR RODRÍGUEZ CARRERO

Los contratos de concesión de servicios en el ámbito del transporte regular de viajeros están excluidos del ámbito de aplicación de la LCSP por los siguientes motivos:

  • TJUE. Sentencia de 28/11/2018 (C-328/17 “Amt Azienda Trasportie Mobilità y otros”): «Es cierto que, como sostiene el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, la resolución de remisión no permite determinar con certeza si la licitación convocada por la Agencia tenía por objeto adjudicar una concesión de servicios de transporte o un contrato de servicio público. En el primer supuesto, el interés en ejercitar la acción de las demandantes en el litigio principal debería apreciarse a la luz del artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 1370/2007, mientras que, en el segundo supuesto, debería serlo atendiendo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 92/13«.
  • Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007. Artículo 2: Se define el “transporte público de viajeros” como “servicios de transporte de viajeros de interés económico general ofrecidos a los usuarios sin discriminación y de forma continua”.
  • Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión: «La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, o relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento (CE) nº 1370/2007«
  • Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Artículo 20.g): Excluye de su regulación a los Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.
  • LCSP. Artículo 15.2: «El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional«
  • LCSP. Artículo 14.2: «Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión«

En consecuencia, los contratos de transporte de viajeros en los que el riesgo operacional se traslade prioritariamente al contratista son concesiones excluidas del ámbito de aplicación de la LCSP y no es posible presentar recurso especial en materia de contratación contra éstas

TACRC. Resolución 196/2022

TACRC. Resolución 228/2022

Ilustración por @ManoloTaure