Blog febrero 2026

Con las cartas sobre la mesa desde el principio

Con las cartas sobre la mesa desde el principio
Imagen por @the_graphic_bakery
Fecha
17 de febrero de 2026
Autor
Mónica Sánchez Martín
Lectura
2 minutos

La exclusión se basó en la falta de aportación de un documento que no figuraba entre los exigidos en los pliegos. Admitir tal actuación supondría permitir que la Administración alterase las reglas del procedimiento una vez iniciado, quebrantando los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y transparencia.La Administración no puede exigir “a posteriori” documentación no prevista expresamente en la arquitectura documental del procedimiento, pues ello generaría incertidumbre y restringiría indebidamente la concurrencia.

Supuesto de hecho:

Se interpone recurso contra el acuerdo de exclusión contenido en la adjudicación de un contrato de suministro. La exclusión de la recurrente se fundamentó en no haber aportado el “certificado de control de producción”. Sin embargo, la empresa sostenía que dicho documento no figuraba expresamente entre los exigidos en el PPT, que únicamente requería la Declaración UE de Conformidad del fabricante y el Certificado de examen UE de tipo emitido por Organismo Notificado.

Dictamen del Tribunal:

Los pliegos vinculan por igual a la Administración y a los licitadores, constituyendo la “ley del contrato”. En consecuencia, la valoración de las ofertas debe realizarse estrictamente conforme a los requisitos documentales previamente establecidos, sin que el órgano de contratación pueda introducir exigencias adicionales en fase de evaluación.

Del análisis del PPT y del PCAP se desprende que la documentación exigida se limitaba a la Declaración UE de Conformidad y al Certificado de examen UE de tipo de un Organismo Notificado. No se exigía expresamente la aportación independiente del certificado de control de producción, sino que en la declaración debía indicarse el organismo que realizaba dicho control.

La exclusión se basó en la falta de aportación de un documento que no figuraba entre los exigidos en los pliegos. Admitir tal actuación supondría permitir que la Administración alterase las reglas del procedimiento una vez iniciado, quebrantando los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y transparencia.

La Administración no puede exigir “a posteriori” documentación no prevista expresamente en la arquitectura documental del procedimiento, pues ello generaría incertidumbre y restringiría indebidamente la concurrencia.

Conclusión:

El Tribunal estima el recurso, anula la exclusión y la adjudicación posterior, y ordena la retroacción del procedimiento a la fase de evaluación de las ofertas, debiendo realizarse esta conforme exclusivamente a la documentación exigida en los pliegos y no a requisitos añadidos durante la valoración.

 

TACP de la Comunidad Autónoma de Canarias, Resolución 004/2026 de 9 de enero

 

Imagen por @ManoloTaure

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