Como comentamos esta entrada del blog “Licitadores extranjeros extracomunitarios: reciprocidad, capacidad, jurisdicción y residencia”, los licitadores que no pertenecen a la UE ni a un país signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, deben aportar:
- El informe al que alude el artículo 84 de la LCSP acreditativo de la capacidad de obrar
- El informe de reciprocidad del artículo 68 LCSP, que trata de garantizar la igualdad de oportunidades de las empresas españolas en el mercado de origen del licitador extranjero
El informe 6/2023 JCCPE aborda la cuestión sobre si cualquiera de estos dos informes serviría, además, para acreditar la solvencia o inexistencia de prohibiciones de contratar exigidos por la LCSP para poder contratar con el sector público. En este sentido, la Junta concluye:
- Informe de capacidad:
Solvencia: Un informe que demuestra que la empresa alcanza la capacidad de obrar no sirve, para acreditar la solvencia. Deberá acreditarse mediante la aportación de la documentación que, en cada caso, se exija en el contrato de que se trate.
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- Prohibición de contratar: Dado que no todos los países disponen de un sistema de prohibiciones de contratar institucionalizado que dependa de una inscripción pública en un registro, tal información sólo puede proceder del propio licitador, debiendo acreditarlo mediante declaración responsable
- Informe de reciprocidad: Si atendemos al contenido que le es propio, nada de lo que pueda contener dicho informe puede acreditar la solvencia o inexistencia de prohibiciones de contratar.
Conclusión
Los informes de reciprocidad o capacidad que deben aportar los empresarios extracomunitarios, no servirán para acreditar la concurrencia de la solvencia necesaria para ejecutar el contrato, ni la inexistencia de prohibiciones de contratar, debiendo recurrir a lo dispuesto en los pliegos para la acreditación de solvencia y a la declaración responsable para las prohibiciones de contratar.
Imagen por the_graphic_bakery
SARA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ