Supuesto de hecho.
Contrato de suministro, en régimen de arrendamiento, de material técnico de sonido y luz, los servicios de montaje y desmontaje de los equipos con un valor estimado de 570.233,25 euros.
Una de las empresas licitadoras recurre argumentando que la adjudicataria no dispone de habilitación profesional para el desarrollo de la actividad.
¿Cuándo deben las empresas licitadoras disponer de la habilitación profesional o empresarial para poder ejecutar las prestaciones incluidas en el objeto del lote 1 del contrato?
El OC argumenta que dichas prestaciones no se engloban en lo establecido en la norma sectorial. El Tribunal cursa oficio en el Registro para cerciorarse de que dichas prestaciones entran en el ámbito subjetivo de la norma y el Registro responde indicando que dichas prestaciones son objeto de registro en contra de lo indicado por parte.
Dictamen del Tribunal.
El cumplimiento por parte de la empresa o del profesional de los requerimientos legales para poder llevar a cabo la actividad objeto del contrato es un requisito de aptitud legal impuesto directamente por la normativa aplicable al objeto del contrato al contratista.
En este sentido, se constata que, de conformidad con la normativa sectorial (Ley 9/2014, RD 244/2010, Orden ITC y Decreto 360/1999), las personas físicas y las jurídicas que quieran llevar a cabo actividades de instalación o mantenimiento de equipos de telecomunicaciones. del Decreto 360/1999) deben estar inscritas en el Registro especial al efecto.
Dado que la habilitación empresarial o profesional es un requisito de aptitud legal impuesto directamente por la normativa aplicable al objeto del contrato al contratista, con independencia de las previsiones que establezcan los pliegos a este respecto, y teniendo en cuenta que la normativa sectorial aplicable al objeto del contrato establece la obligación de disponer de la habilitación profesional, cabe concluir que, pese a los pliegos no lo exigían de forma expresa, para ejercer la actividad objeto es necesario disponer de esta habilitación profesional, resultando en este punto irrelevante las posibles contrataciones que se hubieran podido realizar con anterioridad sin exigir esta inscripción.
Conclusiones.
Corresponde estimar el motivo del recurso y en consecuencia anular la resolución de adjudicación adoptada por el Ayuntamiento, a efectos de que se retrotraigan las actuaciones en el momento del trámite documental previa a la adjudicación.
No obstante hay que estar a lo que pongan los pliegos. Si estos lo solicitan con la documentación de la oferta será lex contractus. En su defecto, se podrá presentar con carácter previo a la adjudicación contractual. Del supuesto de hecho puede colegirse que el adjudicatario primigenio puede solicitar la habilitación con carácter previo a una nueva adjudicación y si el trámite del Registro es realizado con celeridad antes de que culmine el plazo de presentación de la documentación previa, podría resultar adjudicatario nuevamente.
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Resolució núm.: 108/2025 Tribunal Català de Contractes del Sector Públic
Marc Gil Van Beveren
Imagen de @manolotaure