Supuesto de hecho:
Se analiza la posibilidad de aplicar a contratos de suministros y servicios que se adjudican mediante precios unitarios y en función de las necesidades, conforme a la Disposición Adicional 33 de la LCSP, el incremento del 10% en las unidades ejecutadas sin tramitar una modificación contractual, previsto a su vez en los artículos 301.2 y 309.1 LCSP.
Tras un cambio de criterio de la Intervención, se planteó si ambos mecanismos podían coexistir o si, por el contrario, resultaban incompatibles.
Fundamentos Jurídicos:
Por un lado, los artículos 301.2 y 309.1 regulan los contratos de suministros y servicios con precios unitarios cuando las unidades contratadas son ciertas o determinadas desde el inicio. En estos supuestos se permite incrementar hasta un 10% el número de unidades sin necesidad de tramitar una modificación contractual, siempre que dicha posibilidad esté prevista en los pliegos y, en los contratos de suministro, exista financiación adecuada.
Por otro lado, la disposición adicional 33ª regula los contratos de suministros y servicios en función de las necesidades. Son contratos en los que no puede conocerse con precisión el volumen real de prestaciones al tiempo de licitarse, porque depende de las necesidades que surjan durante su ejecución. En estos casos debe aprobarse un presupuesto máximo y, si las necesidades reales superan las inicialmente estimadas, debe tramitarse una modificación contractual conforme al artículo 204 LCSP. Esta posibilidad debe estar prevista expresamente en los pliegos.
La Comisión apoya su razonamiento en el Informe 23/2022 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y en el Informe 1/2024 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears, que diferencian claramente entre contratos con unidades ciertas y contratos en función de necesidades.
Según el informe, ambos sistemas responden a lógicas distintas:
- En los contratos con unidades ciertas, el incremento del 10% sirve para corregir desviaciones menores durante la ejecución.
- En los contratos en función de las necesidades, la incertidumbre sobre el volumen de prestaciones constituye un elemento estructural del propio contrato, por lo que el legislador ha establecido un régimen específico basado en la modificación contractual prevista en la disposición adicional 33ª.
La Comisión considera que aplicar el incremento automático del 10% a los contratos en función de necesidades vaciaría de contenido el régimen especial diseñado por la disposición adicional 33ª LCSP.
Conclusión:
La Comisión concluye que la LCSP establece dos regímenes diferenciados y excluyentes para los contratos con precios unitarios.
- Artículos 301.2 y 309.1 LCSP: puede producirse una variación de hasta el 10% del precio del contrato sin necesidad de tramitar un modificado, siempre que se cumplan los requisitos legales y la previsión figure en los pliegos.
- Disposición Adicional 33ª LCSP: Cuando las necesidades reales superen las inicialmente previstas, debe tramitarse necesariamente una modificación contractual conforme al artículo 204 LCSP.
En consecuencia, la posibilidad de incrementar las unidades ejecutadas en un 10% prevista en los artículos 301.2 y 309.1 LCSP no resulta aplicable a los contratos regulados por la disposición adicional 33ª LCSP.
Si se alcanza el presupuesto máximo sin haber aprobado previamente la modificación prevista, el contrato se considera cumplido y extinguido, sin que proceda continuar ejecutándolo mediante facturas adicionales.
Imagen por @the_graphic_bakery
Aitor Rodríguez
05/10/2026
