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Criterios de selección: Capacidad, clasificación, solvencia y otras habilitacionesProcedimientosRecurso EspecialTramitación¿Una empresa incompatible por participación previa? Exclusión, no desistimiento de la licitación.

Supuesto de hecho

Un Ayuntamiento adjudicó un contrato de servicios a una empresa que había participado previamente, mediante un contrato menor, en la preparación del proyecto que posteriormente sería objeto de licitación. Tras interponerse un recurso especial denunciando la posible incompatibilidad prevista en el artículo 70 de la LCSP, el órgano de contratación reconoció que no había adoptado las medidas exigidas por dicho precepto y, en lugar de excluir a la adjudicataria, acordó desistir de toda la licitación por considerar que existía una infracción no subsanable del procedimiento. El segundo clasificado recurrió el desistimiento al entender que la solución legal no era reiniciar el procedimiento, sino excluir a la empresa incompatible.

Dictamen del Tribunal

El Tribunal comienza recordando que el desistimiento regulado en el artículo 152.4 de la LCSP constituye una medida excepcional que únicamente puede acordarse cuando exista una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o del procedimiento de adjudicación. Por tanto, el órgano de contratación no puede acudir al desistimiento simplemente porque haya detectado un error durante la tramitación. Antes debe comprobar si el ordenamiento ofrece un mecanismo que permita corregir la irregularidad sin sacrificar toda la licitación.

Precisamente eso ocurre con el artículo 70 de la LCSP. El Tribunal destaca que este precepto ya establece cuál es la respuesta jurídica cuando una empresa ha participado en la preparación del contrato y esa intervención puede falsear la competencia. La Ley prevé la adopción de medidas para garantizar la igualdad de trato y, cuando estas no sean suficientes, permite excluir al licitador afectado, previa audiencia. En ningún momento contempla el desistimiento del procedimiento como mecanismo para solucionar esta situación. Si la propia Ley ofrece una medida específica para restablecer la igualdad, la infracción no puede calificarse de insubsanable.

La resolución añade que el desistimiento también vulnera el principio de proporcionalidad y el principio de conservación de los actos administrativos válidos. La irregularidad únicamente afectaba a uno de los licitadores, mientras que la valoración de las ofertas y el resto de las actuaciones permanecían plenamente válidas. Además, el propio Ayuntamiento reconoció que la Mesa de Contratación desconocía la existencia del contrato menor previo, circunstancia que revela una disfunción interna del órgano de contratación pero que no puede trasladarse al resto de licitadores mediante la anulación completa de la licitación. En consecuencia, el Tribunal anula el desistimiento, ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la adjudicación, excluir al licitador incompatible y continuar el procedimiento con el resto de los licitadores.

Conclusión

La resolución envía un mensaje muy claro: el desistimiento no es un botón de reinicio para corregir errores del órgano de contratación. Cuando la propia LCSP prevé una medida concreta para subsanar la irregularidad -como ocurre con la incompatibilidad del artículo 70, la Administración debe aplicarla. Solo cuando la infracción sea realmente insubsanable podrá acudirse al desistimiento. Lo contrario supone sacrificar innecesariamente una licitación válida y perjudicar al resto de licitadores.

 Resolución 371/2026 TARCJAndalucía

Imagen por @the_graphic_bakery

Manuel Llerandi

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