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Acceso a expediente y RecursosTramitaciónRegreso al futuro: la retroacción como viaje pretérito con límites

Supuesto de hecho:

Un órgano de contratación retrotrae un procedimiento tras resolución de Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (TARC). Posteriormente, un licitador presenta una alegación. Esta alegación afecta a un acto anterior al momento exacto de la retroacción mandatada.

La eventual estimación de dicha alegación implicaría revisar actuaciones previas y, por ende, excluir a un licitador previamente admitido. Para actuar con sujeción a la legalidad y con todas las garantías procedimentales, se plantea consulta para conocer si el OC puede analizar y estimar dicha alegación.

Consideraciones del órgano consultivo:

  1. Las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales son ejecutivas. El órgano de contratación debe cumplirlas en sus estrictos términos.
  2. Principio de conservación de actos administrativos (art. 49 LPAC): La retroacción obliga a volver al momento indicado y conservar los actos no afectados por el vicio.
  3. Los licitadores están asistidos por el derecho a presentar alegaciones en cualquier fase del procedimiento (art. 53 LPAC).
  4. Los defectos de tramitación pueden canalizarse:
    • Mediante alegaciones (art. 44.3 LCSP).
    • Mediante recurso especial si afectan a actos recurribles (arts. 44 y 50 LCSP).
  5. Los actos de admisión o exclusión son actos de trámite cualificados. Por tanto, es aplicable el recurso especial si existe legitimación.
  6. Si los actos devienen firmes (preclusión del plazo para recurrir):
    • Cabe revisión de oficio si adolecen vicios de nulidad de pleno derecho (art. 39 LCSP).
    • Declaración de lesividad (art. 40 LCSP).

Conclusiones:

  • El OC debe limitarse a ejecutar la retroacción de forma estricta. La retroacción no debe emplearse para modificar o revisar trámites que no se han visto afectados por la resolución.
  • Lo anterior sin perjuicio de las alegaciones que los licitadores legitimados pueden presentar en cualquier momento, por aplicación supletoria de la LPAC. Esto podría producirse con posterioridad a la retroacción del procedimiento acordada por el Tribunal.
  • Si los defectos denunciados no son susceptibles de REMC, podrán ser puestos de manifiesto a través de escrito de alegaciones. Cuando afecten a actos susceptibles de REMC, podrán ser impugnados por este instrumento.
  • Si la alegación presentada encubre un REMC, podrá recalificarse como tal (art. 115.2 LPAC).

Informe 6/2026 CCCPJA

Imagen por @the_graphic_bakery

JESÚS MESA

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