Sin categoríaUso adecuado del negociado sin publicidad por razones técnicas: la elaboración previa de un sistema informático por una empresa no determina que sólo esta pueda efectuar sus desarrollos

Supuesto de hecho

Recurso frente a pliegos de un contrato de servicio de implementación de aplicaciones informáticas en determinados sistemas presentes en la Entidad contratante y mantenimiento de los ya implantados, tramitado vía negociado sin publicidad por razones de exclusividad técnica (NSP).

La recurrente entiende que es improcedente el uso de este procedimiento, en lugar de uno abierto. Razones:

  1. Los desarrollos que se realizan en los sistemas presentes en la Entidad no pertenecen en exclusiva a la empresa propuesta como adjudicataria, se hacen con software de código abierto.
  2. No se ha acreditado por el órgano de contratación que la empresa propuesta como adjudicataria sea la única en España o Europa que pueda ejecutar los trabajos.
  3. Los desarrollos efectuados con anterioridad por la empresa propuesta como adjudicataria se han realizado en un software que es de titularidad pública, sin que tenga derechos exclusivos sobre el mismo, al estar basado en programación que cualquier empresa del sector podría utilizar.

La Entidad pública contratante se opone debido a que la empresa propuesta como adjudicataria, según explica y trata de acreditar con certificado expedido por esta, es la única que puede efectuar la prestación, ya que los sistemas presentes en la Entidad han sido desarrollados por dicha empresa, única capacitada -según argumenta- para ejecutar las actuaciones a contratar y única que puede ofrecer la adecuada garantía para la realización de cualquier tipo de servicio sobre los sistemas de información citados.

Dictamen del Tribunal

De la documentación que conforma el expediente no se desprenden razones técnicas suficientes que justifiquen la situación de exclusividad.

Argumentar que la empresa ha realizado el análisis, diseño y desarrollo de los sistemas de información y que no ha formado a terceras personas en el conocimiento de los mismos es insuficiente para justificar que es la única autorizada para prestar el servicio. Al no ostentar derechos exclusivos sobre el software -que es de titularidad pública- la justificación del NSP desaparece.

En definitiva, nada permite acreditar la imposibilidad técnica de que otro operador económico pueda desarrollar el objeto del contrato, por lo que el recurso es estimado.

 

Resolución 219/2023 TACPCanarias

Manuel LLerandi

Imagen por @manolotaure