Supuesto de hecho:
- Licitación pública para el suministro de un robot quirúrgico.
- En la fase previa, el hospital analizó las soluciones existentes en el mercado y distinguió entre robots de tipo monobloque y robots de tipo modular.
- El pliego impuso unas prescripciones técnicas muy concretas, exigiendo que el equipo fuera modular y móvil, con determinados requisitos de configuración, peso y ocupación del espacio, en atención a las características de los quirófanos del hospital.
- El recurrente, que comercializaba equipos de tipo monobloque, impugnó esas exigencias por considerar que restringían indebidamente la competencia y vulneraban los principios de igualdad de trato y transparencia.
Dictamen del TJUE:
- El TJUE recuerda que, conforme a la Directiva 2014/24/UE, el poder adjudicador dispone de un margen de apreciación para definir sus necesidades y concretar las prescripciones técnicas del contrato.
- Ese margen, sin embargo, no es ilimitado: las especificaciones técnicas deben respetar los principios de igualdad de trato, transparencia y apertura a la competencia.
- En cuanto a la transparencia, el Tribunal declara que esta exige que las condiciones del contrato sean claras, precisas y comprensibles, pero no obliga a que el poder adjudicador incorpore desde el inicio, en el anuncio o en el pliego, una motivación expresa y detallada de cada requisito técnico.
- No obstante, si se cuestiona la legalidad de esas exigencias, el poder adjudicador debe poder acreditar que responden a necesidades reales y que son adecuadas y proporcionadas al objeto del contrato.
- El principio de transparencia se limita, por tanto, a exigir que la documentación relativa a la licitación sea clara, precisa e inequívoca, sin llegar a obligar a los poderes adjudicadores a indicar de forma específica, en la fecha de la publicación del anuncio de licitación de que se trate, todas las justificaciones objetivas que subyacen a cada especificación técnica(…). En cambio, esta última exigencia está relacionada con el respeto del principio de proporcionalidad, de modo que el poder adjudicador debe estar en condiciones de justificar por qué el grado de detalle de las especificaciones técnicas en cuestión es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.
- Sobre la referencia a un tipo concreto de producto, el TJUE parte del artículo 42 de la Directiva 2014/24, que en principio prohíbe las referencias a una fabricación, procedencia o tipo determinado cuando puedan favorecer o excluir a ciertos operadores, salvo que se acompañen de la expresión «o equivalente».
- Ahora bien, el Tribunal admite que esa mención puede no ser necesaria cuando la característica exigida derive inevitablemente del objeto del contrato y de las necesidades concretas que el poder adjudicador pretende satisfacer.
Conclusión:
- La sentencia no considera contrario al Derecho de la Unión, por sí mismo, que un poder adjudicador no haya incorporado en los pliegos una justificación expresa y previa de cada especificación técnica.
- Lo decisivo es que, en caso de impugnación, pueda demostrarse que esas exigencias técnicas responden a necesidades reales, guardan proporción con el objeto del contrato y no introducen restricciones arbitrarias a la competencia.
- Asimismo, cuando el pliego remite en la práctica a un tipo determinado de producto, la regla general exige añadir la fórmula «o equivalente»; solo cabe prescindir de ella si esa configuración concreta viene impuesta de manera objetiva por el propio objeto del contrato.
- En consecuencia, el fallo refuerza la idea de que el poder adjudicador puede definir técnicamente su necesidad con amplitud, pero debe poder justificar ex post que esa definición no encubre una restricción indebida de la concurrencia.
Sara Sánchez Fernández
