Supuesto:
- Un órgano de contratación licita un contrato de suministro de material sanitario.
- Los pliegos obligan al adjudicatario a mantener un stock de productos en depósito en sus instalaciones. El objetivo es atender las necesidades del hospital cuando se produzcan.
- La Administración no paga el material mientras está almacenado. Tampoco asume ningún compromiso de adquisición mínima.
- El contratista debe almacenar el material y mantenerlo disponible. El pago solo se produce si el hospital decide utilizarlo.
Razonamiento del Tribunal:
STS 2843/2024 – ECLI:ES:TS:2024:2843: «No cabe una entrega en concepto de depósito del material médico en la que su recepción sea indefinida y ambigua en cuanto sometida a un evento futuro y eventual como es una enfermedad y la necesidad de implante a un paciente. Tal concepción no encaja en los mencionados preceptos legales conjuntamente considerados, pues en definitiva, hace dudoso e impreciso tanto el acto de recepción como el correlativo pago de la contraprestación en favor del suministrador, quien desconoce e ignora cuando va a tener lugar la implantación (y si se va a realizar) convirtiendo en indeterminada la recepción, haciendo recaer sobre él el mantenimiento del material y en fin, la eventualidad de la utilización del material en el hospital y el desenlace del cobro o no de la retribución. Por contra, la Administración utiliza y tiene a su disposición (en mero depósito, sin asumir el mantenimiento) el material médico a demanda, sin asumir contraprestación por tal material que puede utilizar a su interés, sin mediar pago alguno«.
Conclusión:
Los stocks sin compromiso de adquisición vulneran la reciprocidad de los contratos. Obligan al contratista a realizar una prestación (suministro y almacenaje) sin una contraprestación (pago) correlativo del órgano de contratación.
Imagen por @ManoloTaure
Aitor Rodríguez Carrero
