Supuesto de hecho:
Se formula consulta ante la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía por parte del Servicio Andaluz de Salud, en relación con la correcta determinación del presupuesto base de licitación, el valor estimado y el precio del contrato en contratos de servicios en los que el coste de la mano de obra resulta significativo.
La consulta surge ante la existencia de criterios discrepantes entre distintos órganos, en particular entre el TRCJA y la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre la posibilidad de prever en los pliegos precios distintos para las distintas anualidades del contrato, incluidas las prórrogas, en función de los incrementos salariales derivados del convenio colectivo aplicable o, en su defecto, de otros indicadores económicos.
El órgano consultante plantea, en concreto, si resulta conforme a la LCSP fijar precios diferenciados para las prórrogas cuando los costes salariales se incrementan de forma previsible, así como los criterios que pueden utilizarse cuando el convenio colectivo no cubre la totalidad del periodo contractual.
Dictamen de la Comisión Consultiva:
La Comisión Consultiva se pronuncia a favor de la posibilidad de fijar precios distintos por anualidades, incluidas las prórrogas, en contratos de servicios intensivos en mano de obra, siempre que el precio quede determinado desde el inicio y se base en criterios objetivos ajustados a mercado, conforme a los artículos 100, 101, 102 y 29 de la LCSP.
En particular, admite esta práctica cuando el convenio colectivo aplicable cubra todo el periodo contractual, tomando como referencia los incrementos salariales previstos. Asimismo, cuando el convenio no abarque todas las anualidades, considera razonable estimar los costes salariales futuros teniendo en cuenta la ultraactividad del convenio conforme al artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, o bien otros indicadores macroeconómicos fiables, como el índice armonizado de precios de consumo o estudios oficiales equivalentes.
Conclusiones
La Comisión Consultiva señala que la fijación de precios diferentes por anualidades, incluidos los periodos de prórroga, no vulnera el principio de invariabilidad de las condiciones contractuales previsto en el artículo 29.2 de la LCSP, siempre que dicha diferenciación esté prevista desde el inicio en los pliegos y no suponga una modificación posterior del contrato ni una revisión encubierta de precios. Igualmente, concluye que esta técnica permite ajustar el precio del contrato a los precios de mercado, garantiza la viabilidad económica de la prestación y favorece el efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de los convenios colectivos aplicables.
En consecuencia, resulta jurídicamente viable y recomendable que los órganos de contratación, actuando con diligencia y conforme al principio de buena administración, establezcan precios diferenciados por anualidades en contratos de servicios intensivos en mano de obra, incluso cuando sea necesario recurrir a la ultraactividad del convenio colectivo o a indicadores macroeconómicos objetivos para las anualidades no inicialmente cubiertas.
Imagen por @manolotaure
Asensio Esteban Cebollero
