Recurso EspecialNo es lo mismo desistir que renunciar a un contrato

Supuesto de hecho

El licitador mejor valorado de una licitación presenta recurso frente a la resolución de desistimiento del procedimiento. Este acto se fundamentó, por una parte, en que no daba tiempo a iniciar el suministro en el plazo previsto en pliegos y, por otra parte, en que el PPT solicitaba productos de una marca, aceptando similares, sin prever expresamente los tipos de homologación para unos y otros. Los argumentos alegados por el recurrente fueron:

  • 1) Que el primer motivo del desistimiento es atribuible al órgano de contratación; y
  • 2) Que el PPT contiene elementos suficientes para entender que todos los elementos deben estar homologados según su marca.

Dictamen del Tribunal

Sobre el primer motivo de recurso:

  • Los órganos de contratación no tienen un poder general para revocar las licitaciones que han convocado, sino que deben limitarse a los supuestos legalmente previstos, la renuncia y el desistimiento (artículo 152 LCSP). La primera causa debe estar basada en razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, mientras que el segundo se debe fundamentar en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación.
  • Entiende el Tribunal que no cabe el desistimiento porque no se alega infracción alguna del procedimiento; en su caso, sería un motivo de renuncia por estar basado en razones de oportunidad. No obstante, aclara que, de aceptarse este fundamento, su legalidad sería dudosa ya que parece una circunstancia que sólo se puede imputar a la deficiente planificación de la Administración y porque no se han producido cambios ni desaparecido la necesidad a satisfacer.

Sobre el segundo motivo de recurso:

  • No existe oscuridad en los pliegos ni se puede motivar el desistimiento en la existencia de una infracción insubsanable de las normas de preparación.
  • Razón: el informe técnico de la entidad contratante acepta la oferta del recurrente, confirmando su validez técnica mediante la inclusión de una homologación que, a pesar de no ser la de la marca comercial requerida -por presentar “similar”-, permite constar el cumplimiento de los pliegos.

Conclusión: procede estimar el recurso, declarando la nulidad del desistimiento impugnado.

Resolución 95/2023 TACP Canarias

Manuel Llerandi Carrasco