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Recurso EspecialLas resoluciones de REMC son ejecutivas y están para cumplirse: cuando el OC excede el mandato

Supuesto de hecho:

REMC interpuesto por la entidad propuesta adjudicataria contra la resolución por la que se acuerda su exclusión. Denuncia la recurrente que la mesa debió limitarse a la ejecución de la previa Resolución del Tribunal; en sus estrictos términos. Es decir, sin revisar actuaciones previamente practicadas y ya resueltas por el TARCJA en el procedimiento. Puesto que estas no pueden ser objeto de nuevo análisis en esta vía especial de impugnación.

La anterior resolución anulaba la decisión del OC a los efectos de que la ahora recurrente pudiera constituir garantía definitiva en cualquiera de las modalidades previstas en el PCAP. Nunca a los efectos de una nueva revisión de toda la documentación, que tanto la Mesa de contratación, como el Tribunal, habían considerada correcta y conforme a Derecho.

No obstante, a raíz de un escrito de un competidor (4º clasificado) la mesa contravino sus propios actos, así como la precitada resolución del Tribunal. Comenzó a revisar nuevamente toda la documentación aportada. Solicitó información complementaria a través de varios requerimientos improcedentes, retrotrayendo actuaciones. Finalmente acordó la exclusión de la recurrente.

Dictamen del Tribunal:

El Tribunal estima totalmente el recurso en virtud de los siguientes fundamentos:

  • En el recurso especial interpuesto que dio lugar a la anterior resolución de este Tribunal, también fue objeto de discusión la acreditación de la solvencia técnica de la recurrente. Este motivo fue desestimado aplicando el criterio antiformalista. El 4º clasificado pudo efectuar alegaciones, si bien rehusó el trámite.
  • En un segundo recurso el 4º clasificado, como entidad recurrente, no obtuvo un pronunciamiento de fondo ante su notoria falta de legitimación.
  • Se dictó por este Tribunal una mandato muy claro: se concediera a la ahora recurrente plazo para constituir la garantía definitiva. Con continuación de la licitación hasta su finalización con arreglo a Derecho.
  • Este era el estricto mandato contenido en la Resolución del Tribunal, puesto que el otro motivo -el relacionado con la solvencia técnica y su integración con medios externos- fue analizado y desestimado en la meritada Resolución.
  • Si el Tribunal, con ocasión del presente recurso, volviera a analizar cuestiones ya resueltas -incluso a la luz de documentos que se hubieren puesto de manifiesto a la mesa con posterioridad- estaría revisando su decisión. Lo que tiene vedado en virtud del art. 59 LCSP.
  • Solo cabía la posterior exclusión de la recurrente si dicha entidad no hubiera constituido válidamente y en plazo la garantía definitiva.

Conclusiones:

  1. La mesa debió limitarse a la ejecución de la Resolución precedente en sus estrictos términos, siendo directamente ejecutiva. Sin extralimitarse, ni revisar actuaciones previamente practicadas y ya resueltas por este Tribunal.
  2. Estas actuaciones no pueden ser objeto de nuevo análisis en esta vía especial de impugnación. Una vez dictada y notificada aquella Resolución no podía reabrirse un debate que ya fue resuelto.
  3. Todo ello, sin perjuicio del eventual traslado que pudiera efectuarse a los órganos administrativos correspondientes. Y de las consecuencias que la posterior decisión de estos pudiera, eventualmente, producir sobre el contrato.

 

Resolución 261/2025 TARCJA

Imagen por @the_graphic_bakery

JESÚS MESA

 

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