Supuesto de hecho.
Se presenta recurso contra el acto de exclusión en un contrato de servicios de formación, por no haber presentado el licitador mejor valorado la documentación justificativa a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP.
En concreto, se solicitaron determinados documentos conforme a dicho precepto; la mesa de contratación constató que estaban incompletos, efectuó requerimiento de subsanación y, finalmente, la empresa respondió.
Tras analizar la documentación aportada, la mesa de contratación consideró que la mercantil había retirado su oferta, al no presentar correctamente la documentación solicitada.
Uno de los argumentos de la exclusión se basaba en que los certificados para acreditar la experiencia/solvencia habían sido emitidos por el propio licitador, con firma manuscrita de un supuesto representante de la organización a la que se prestó el servicio.
Dictamen del Tribunal.
El TACPAragón centra su análisis en la literalidad de los pliegos, la denominada “ley del contrato”:
- Solvencia:
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- Como solvencia técnica, se exigía una “relación de los principales servicios o trabajos realizados” (…) “avalados por certificados de buena ejecución”.
- Es decir, según el pliego administrativo, no se requería que el certificado fuera emitido por la entidad receptora del servicio; lo relevante era el “contenido del documento”.
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado un criterio antiformalista en la verificación de la documentación presentada por los licitadores, así como la obligación de conceder plazo de subsanación ante errores meramente materiales o de forma. Por ello, resulta desproporcionado rechazar los certificados aportados por la empresa por una cuestión meramente formal (cuando, además, la empresa se ajustó al PCAP) máxime cuando el contenido material –denominación de cursos, entidad que lo recibe, importe y horas- , sí se ajusta a lo exigido en el pliego.
- Añade que, en su caso, ante cualquier duda que pudiera suscitar el contenido de un certificado, se puede solicitar aclaración, sin que la exclusión pueda deberse a una “cuestión formalista que incurre en el más absoluto rigorismo”, dice el TACPAragón.
- Firma manual de los certificados:
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- No se puede excluir un certificado por no estar firmado digitalmente, pues no lo exigen los Pliegos.
- El Tribunal verifica que en los certificados que sirven para acreditar la solvencia aparece el DNI del representante, el CIF de la empresa, la firma manuscrita del representante y el sello de la empresa. Y en ellos se certifica el curso recibido, las horas de este, el importe y si se prestó o no a conformidad. Por lo tanto, se avala su validez.
Conclusión.
El TACPAragón estima el recurso y su análisis lleva a subrayar la importancia de respetar lo que realmente dicen los pliegos, no lo que se presupone que deberían decir. En un entorno tan regulado como la contratación pública, las consecuencias de interpretar de forma más estricta de lo previsto en el PCAP pueden derivar en exclusiones indebidas y contrarias al principio de proporcionalidad.
Manuel Llerandi