Blog noviembre 2026

Empresas extranjeras no comunitarias: Informe de reciprocidad no; Informe de capacidad de obrar sí

Empresas extranjeras no comunitarias: Informe de reciprocidad no; Informe de capacidad de obrar sí
Imagen por @the_graphic_bakery
Fecha
2 de noviembre de 2026
Autor
Aitor Rodríguez
Lectura
3 minutos

El TACRC distingue entre el informe de reciprocidad del artículo 68 LCSP y el informe de capacidad de obrar del artículo 84.3 LCSP.

Supuesto de hecho:

Exclusión de una empresa extranjera no comunitaria que había concurrido a los dos lotes de un acuerdo marco. Entre la documentación exigida figuraban un informe de la Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular española y un informe de reciprocidad.

La empresa fue requerida para subsanar la documentación. En relación con el informe consular destinado a acreditar su capacidad de obrar, aportó únicamente el escrito mediante el que había solicitado su expedición, pero no presentó el propio informe.

Fundamentos Jurídicos:

Debe distinguirse entre el informe de reciprocidad previsto en el artículo 68 LCSP y el informe acreditativo de la capacidad de obrar previsto en el artículo 84.3 LCSP. El primero no resulta exigible como condición nacional de acceso a la contratación pública, a la vista de la doctrina establecida por la STJUE de 22 de octubre de 2024, asunto C-652/22, Kolin, posteriormente confirmada por la STJUE de 13 de marzo de 2025, asunto C-266/22, CRRC Qingdao. Conforme a esta jurisprudencia, la regulación con carácter general del acceso a los procedimientos de contratación de los operadores económicos de terceros países constituye una competencia exclusiva de la Unión Europea en materia de política comercial común, de modo que los Estados miembros no pueden establecer unilateralmente, mediante su normativa nacional, las condiciones generales de acceso de dichos operadores.

Esta conclusión no afecta, sin embargo, al informe previsto en el artículo 84.3 LCSP, pues este no tiene por finalidad determinar, en función de un criterio de reciprocidad, si el operador de un tercer Estado puede acceder al mercado español de contratación pública, sino acreditar su capacidad de obrar. Se trata, por tanto, de requisitos de distinta naturaleza y finalidad. En este caso, la recurrente fue requerida para aportar este último informe y presentó únicamente el escrito mediante el que había solicitado su expedición, lo que acredita su solicitud, pero no la propia capacidad de obrar en la forma exigida por el artículo 84.3 LCSP.

En consecuencia, aunque no procediera exigir el informe de reciprocidad del artículo 68 LCSP a la luz de la jurisprudencia del TJUE, esto no elimina ni sustituye la obligación de acreditar la capacidad de obrar conforme al artículo 84.3 LCSP.

Puesto que la ausencia de este último informe fue uno de los motivos determinantes de la exclusión, procede desestimar la alegación formulada por la recurrente.

Conclusión:

No cabe confundir el informe de reciprocidad del artículo 68 LCSP con el informe acreditativo de la capacidad de obrar del artículo 84.3 LCSP: El primero no es exigible con carácter general, pero esto no elimina la obligación de acreditar la capacidad de obrar mediante el segundo.

Por esto y otros motivos, el TACRC desestima íntegramente el recurso y confirmando la exclusión. 

Resolución Recurso 1364-2026

Imagen por @the_graphic_bakery

02/11/2026

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