La figura del acuerdo marco se concluye entre una serie de partes y puede alcanzar exclusivamente a dichas partes en su concreción a través de los contratos basados. Es decir, conforme al 221.1 LCSP, solo podrán celebrarse entre las empresas y los órganos de contratación que hayan sido originariamente partes en el mismo según las normas que rigen cada acuerdo marco.
En caso de que exista una cláusula en los pliegos que prevea la admisión de nuevos licitadores como operadores homologados en un Acuerdo Marco en ejecución, esta sería nula de pleno Derecho, de acuerdo con lo previsto en el 39.2.f) LCSP.
En su lugar, los sistemas dinámicos de adquisición sí permiten incorporar a los operadores económicos que cumplan los criterios de selección durante todo el periodo de vigencia de este, en virtud del 225 LCSP.
Conclusiones:
- Hay que distinguir entre ambos sistemas para la racionalización: Acuerdo Marco y Sistema Dinámico de adquisición.
- La figura del Acuerdo Marco limita su alcance a las partes que inicialmente lo conforman en su formalización. Sus reglas no pueden prever pautas para adherir nuevos licitadores durante su vigencia, al resultar nulas.
- El sistema dinámico de adquisición se mantiene abierto durante toda su vigencia a cualquier empresa interesada que cumpla los criterios de selección.
Doctrina consultada (Resolución nº 500/2021 TACRC; informe 0051/2018 JCCPE)
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SQ322 POR JESÚS MESA