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Criterios de selección: Capacidad, clasificación, solvencia y otras habilitacionesHabilitación profesional personalísima: no vale servirse de terceros

Revisamos la naturaleza de la condición de aptitud referida en el art. 65.2 LCSP como requisito legal intransferible para el ejercicio de determinadas actividades profesionales

 

Supuesto de hecho:

Recurso especial contra la resolución de adjudicación de un contrato de suministro de energía eléctrica producida mediante fuentes renovables. Reclama la recurrente que el adjudicatario del contrato no cumple con los requisitos de habilitación establecidos en el pliego.

Así, denuncia que pretende valerse de la habilitación de un tercero (perteneciente a su grupo empresarial)  que sí estaría inscrito en el listado de Comercializadores de Energía Eléctrica, mediante la figura de la subcontratación. De forma que, aunque el licitador firmante de la proposición no figure en el listado de comercializadoras autorizadas, sí se comprometía a ceder a coste cero la parte del contrato afectada (comercialización de energía) en una empresa que sí figura autorizada en dicho listado.

Dictamen del Tribunal:

Se estima el recurso en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. La habilitación empresarial es un requisito de aptitud legal de los licitadores relacionado con el objeto del contrato. Con los siguientes rasgos definitorios:
    • Se refiere a una autorización administrativa necesaria para desarrollar la actividad objeto del contrato.
    • Está claramente diferenciada de la solvencia económica o técnica, que debe complementarla, como ya tuvo ocasión de pronunciarse el TACRC en su doctrina.
    • Su funcionalidad deriva de que las entidades del sector público no contraten con quienes no están legalmente autorizados a desarrollar una determinada actividad empresarial.
    • Su incumplimiento se sanciona, ex art. 39.2 a) LCSP con la nulidad de pleno derecho del contrato, en la misma medida que la falta de capacidad de obrar o de solvencia.
  2. Resulta imposible la integración de la habilitación profesional acudiendo a su cumplimiento por un tercero. No se puede subsanar la falta de clasificación administrativa o habilitación profesional de la adjudicataria a través del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de la sociedad del grupo.
  3. En todo caso, en contratos adjudicados a UTE, sí es viable que cada empresa acredite únicamente la habilitación profesional necesaria para la parte del contrato que asume.

Conclusiones:

  • No existe subcontratación, ya que su importe es 0 €. Se emplea esta figura para un fin distinto del previsto, con la única finalidad de intentar suplir y otorgar a la licitadora una habilitación legal de la que no dispone.
  • Dicha habilitación no puede ser integrada por terceros a través de la subcontratación, al tener un carácter personalísimo.

Resolución 5/2024 TACP Madrid

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Imagen por @the_graphic_bakery

JESÚS MESA

 

 

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