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Acceso a expediente y Recursos¡Exprópiese!… Ergo ¿tengo interés legítimo en el procedimiento de contratación?

El TARCJA analiza, a la luz del art. 48 LCSP, si la condición de propietario de terrenos afectados por una eventual expropiación constituye interés legítimo y directo en el procedimiento de licitación

 

Supuesto de hecho:

Mercantil interpone recurso especial contra anuncio de licitación y proyecto técnico de las obras de construcción del desdoblamiento de una carretera. Fundamenta su legitimación en que es propietaria de una parcela incluida en el anexo de expropiaciones del Proyecto.

La controversia reside en la incorporación de datos expropiatorios sin iniciarse formalmente el procedimiento administrativo a tal fin, ni haberse dado audiencia a los titulares afectados. Esto es: sin que exista un preacuerdo con los propietarios, ni tampoco la disponibilidad efectiva de los terrenos exigida en el art. 236.1 LCSP. Entiende la recurrente que ello genera indefensión, incertidumbre y el riesgo de que los licitadores presenten ofertas sin tener conocimiento de las circunstancias.


Consideraciones del Tribunal:

  1. Inadmite el REMC puesto que la afección alegada por el recurrente deriva de una eventual expropiación futura; pero no del procedimiento de licitación en sí mismo.
  2. El art. 48 LCSP reconoce legitimación para recurrir únicamente a quienes ostentan un interés legítimo y directo respecto del procedimiento de contratación. Y no respecto de futuros procedimientos expropiatorios.
  3. La recurrente no ostenta un interés directamente afectado por las cláusulas de la licitación. Al contrario, el afectado por expropiación lo está respecto del expediente expropiatorio, no respecto del pliego, adjudicación, ni tramitación de un contrato de obras. Carece de legitimación activa.
  4. La normativa de contratación exige que los proyectos sometidos a contratación incluyan un anejo de expropiaciones. La relación concreta de bienes y derechos que se prevé expropiar, junto a una valoración económica estimada, plano parcelario, etc. Esta es una fórmula de previsión económica y de incidencia administrativa interna. Los datos tienen valor únicamente estimativo y presupuestario, y no generan efectos jurídicos definitivos para los titulares de bienes afectados. Tampoco vetan la posterior depuración y contradicción en el expediente expropiatorio.
  5. Las valoraciones, superficies, listados de parcelas y demás datos incorporados en expedientes de contratación no vinculan ni condicionan a la administración expropiante. La inclusión de determinados parámetros, referencias o valoraciones en la fase de planificación, contratación y presupuesto administrativo no prejuzga ni condiciona el resultado ni los derechos en el procedimiento expropiatorio.

Conclusiones:

  • La legitimación “amplia” del art. 48 LCSP exige siempre una “posición de ventaja” conectada con el contrato, no un mero interés económico indirecto o difuso. La LCSP no ampara intereses genéricos ajenos a la obtención del contrato.
  • Para el acceso al recurso especial en la fase de contratación anterior a la expropiación, la doctrina exige la existencia de un perjuicio o alteración específica de su esfera jurídica ligada al contenido del contrato. Que vaya más allá de la mera inclusión de su finca entre las previsibles a expropiar.
  • Si el acto contractual determina ya una privación, daño real o eliminación de derechos en el patrimonio del expropiado, entonces podrá reconocerse legitimación, lo que no ocurre en este caso, sino con el expediente expropiatorio concreto

Resolución 25/2026 TARCJA

Imagen por @the_graphic_bakery

JESÚS MESA

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